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MINISTERIO DEL TRABAJO · CÓDIGO DEL TRABAJO
Título V: DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES Y DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS

De las asociaciones de trabajadores

Capítulo I28 artículos
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0 necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente, de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos, con observancia de la ley y de los estatutos de las respectivas asociaciones. Las asociaciones profesionales o sindicatos tienen derecho de constituirse en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, así como afiliarse o retirarse de las mismas o de las organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores. Todo trabajador mayor de catorce años puede pertenecer a una asociación profesional o a un sindicato. Las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, sino mediante procedimiento oral establecido en este Código. Si la suspensión o disolución fuere propuesta por los trabajadores éstos deberán acreditar su personería. Cuando un empleador o empresa tuviere varias agencias o sucursales en diferentes provincias, los trabajadores en cada una de ellas pueden constituir sindicato o asociación profesional. Los requisitos de número y los demás que exija la ley se establecerán en relación con cada una de tales agencias o sucursales. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 326 Gaceta Judicial, ORGANIZACION DE SINDICATOS, 15-may-1948 Gaceta Judicial, COOPERATIVAS DE TRABAJADORES, 26-jun-1956 Gaceta Judicial, CLUB Y ASOCIACIONES LABORALES, 06-abr-1960 Página 152 de 196 Gaceta Judicial, ASOCIACION DE EMPLEADOS, 14-ene-1964 Gaceta Judicial, ORGANIZACION DE TRABAJADORES, 31-ene-1979 Gaceta Judicial, DISOLUCION DE COMITE DE EMPRESA, 24-mar-1999 .- Protección del Estado.- Las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la

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1 protección del Estado, siempre que persigan cualquiera de los siguientes fines: 1. La capacitación profesional; 2. La cultura y educación de carácter general o aplicada a la correspondiente rama del trabajo; 3. El apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de ahorro; y, 4. Los demás que entrañen el mejoramiento económico o social de los trabajadores y la defensa de los intereses de su clase. .- Personería jurídica de las asociaciones profesionales o sindicatos.- Las asociaciones

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2 profesionales o sindicatos gozan de personería jurídica por el hecho de constituirse conforme a la ley y constar en el registro que al efecto llevará la Dirección Regional del Trabajo. Se probará la existencia de la asociación profesional o sindicato mediante certificado que extienda dicha dependencia. Con todo, si una asociación profesional o sindicato debidamente constituido ha realizado actos jurídicos antes de su inscripción en el registro y luego de la remisión de los documentos de que trata el artículo siguiente, el efecto de la inscripción se retrotrae a la fecha de la celebración de dichos actos jurídicos. .- Requisitos para la constitución de asociaciones profesionales o sindicatos.- Para los efectos

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3 contemplados en el artículo anterior los fundadores, en número no menor de treinta al tratarse de trabajadores, o de tres al tratarse de empleadores, deben remitir al Ministerio de Trabajo y Empleo, en papel simple, los siguientes documentos: 1. Copia del acta constitutiva con las firmas autógrafas de los concurrentes. Los que no supieren firmar dejarán impresa la huella digital; 2. Dos copias del acta determinada en el ordinal anterior, autenticadas por el secretario de la directiva provisional; 3. Tres ejemplares de los estatutos del sindicato o asociación profesional, autenticados asimismo por el secretario de la directiva provisional, con determinación de las sesiones en que se los haya discutido y aprobado; 4. Nómina de la directiva provisional, por duplicado, con indicación de la nacionalidad, sexo, profesión, oficio o especialidad, lugar o centro del trabajo y domicilio de cada uno de ellos; y, 5. Nómina de todos los que se hubieren incorporado al sindicato, asociación profesional o comité de empresa, con posterioridad a la asamblea general reunida para constituirlos, con especificación del lugar de su residencia, la profesión, oficio o especialidad y el lugar de trabajo de los integrantes. Gaceta Judicial, ASAMBLEA GENERAL DE TRABAJADORES, 13-jun-1957 Gaceta Judicial, ESTATUTOS DE SINDICATO, 14-feb-1967 Página 153 de 196 .- Registro de asociaciones profesionales o sindicatos.- Recibida la documentación en el

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4 Ministerio de Trabajo y Empleo, el Ministro, en el plazo máximo de treinta días, ordenará el registro del nombre y características del sindicato o asociación profesional en el libro correspondiente de la Dirección Regional del Trabajo. En caso de que el Ministro no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, o en el artículo siguiente, quedará de hecho reconocida la personería jurídica del sindicato o asociación profesional. .- Negativa de registro.- Si los estatutos contuvieren disposiciones contrarias a la Constitución

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5 Política de la República o a las leyes, el Ministro de Trabajo y Empleo dispondrá que no se registre la asociación profesional o sindicato, y dentro del plazo fijado en el artículo anterior, lo comunicará la asociación profesional o sindicato, indicando las razones de orden legal que fundamenten la negativa. .- Modificación de los estatutos.- Toda modificación de los estatutos será aprobada por la

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6 asamblea general de la asociación profesional o sindicato, el mismo que remitirá tres copias de dicha reforma al Ministerio de Trabajo y Empleo, con la certificación de las sesiones en las que se las haya discutido y aprobado. Con esta documentación, el Ministro de Trabajo y Empleo procederá conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. .- Contenido de los estatutos.- Los estatutos deberán contener disposiciones relativas a las

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7 siguientes materias: 1. Denominación social y domicilio de la asociación profesional o sindicato; 2. Representación legal del mismo; 3. Forma de organizar la directiva, con determinación del número, denominación, período, deberes y atribuciones de sus miembros, requisitos para ser elegidos, causales y procedimientos de remoción; 4. Obligaciones y derechos de los afiliados; 5. Condiciones para la admisión de nuevos socios; 6. Procedimiento para la fijación de cuotas o contribuciones ordinarias y extraordinarias, forma de pago y determinación del objeto de las primeras; 7. La cuota mínima que deberá pagar cada trabajador, que no podrá ser inferior al uno por ciento de su remuneración. En las empresas donde exista la asociación profesional o sindicato formado de acuerdo a la ley, aun los trabajadores no sindicalizados estarán obligados a pagar esta cuota mínima. De existir más de un sindicato o asociación profesional, la cuota de estos trabajadores será entregada a la organización que designare el trabajador; 8. Sanciones disciplinarias, motivos y procedimientos de expulsión con audiencia, en todo caso, del o de los inculpados. Se garantiza el ingreso de todos los trabajadores a las respectivas organizaciones laborales y su permanencia en ellas. La exclusión de dichas organizaciones tendrá apelación por parte del trabajador ante el respectivo inspector de trabajo; 9. Frecuencia mínima de las reuniones ordinarias de la asamblea general y requisitos para convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias; Página 154 de 196 10. Fondos sindicales, bienes, su adquisición, administración y enajenación, reglas para la expedición y ejecución del presupuesto y presentación de cuentas; 11. Prohibición al sindicato o asociación profesional de intervenir en actos de política partidista o religiosa, y de obligar a sus miembros a intervenir en ellos; 12. Casos de extinción del sindicato o asociación profesional y modo de efectuar su liquidación; y, 13. Las demás que determinen las leyes pertinentes o lo que resuelva la asamblea. LEY DE FINANCIAMIENTO DE CENTRALES SINDICALES, Arts. 1, 2 .- Voluntad expresa para asociarse.- Para pertenecer a cualquier asociación legalmente

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8 constituida es indispensable que conste por escrito la declaración expresa de que se quiere integrar a tal asociación. Carecen de valor legal las disposiciones estatutarias de todas aquellas asociaciones que consagren como sistema de afiliación el de presumir la voluntad de los socios. .- Integración de las directivas.- Las directivas de las asociaciones de trabajadores, de cualquier

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9 índole que sean, deberán estar integradas únicamente por trabajadores propios de la empresa a la cual pertenezcan, aún cuando se trate de cargos de secretarios, síndicos o cualquier otro que signifique dirección de la organización. .- Alcance de los preceptos de este parágrafo.- Quedan comprendidas en estos preceptos las

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0 federaciones y confederaciones y las asociaciones de empleados privados. .- Obligación de las autoridades de trabajo.- Las autoridades del trabajo auspiciarán y fomentarán

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1 la organización de asociaciones de trabajadores, especialmente de las sindicales, en la categoría y con los fines y formalidades determinados en este capítulo. .- Prohibición de despido.- Salvo los casos del artículo 172, el empleador no podrá despedir a

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2 ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva. Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva. De producirse el despido, no se interrumpirá el trámite de registro o aprobación de la organización laboral. Para organizar un comité de empresa, la asamblea deberá estar constituida por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, pero en ningún caso podrá constituirse con un número inferior a treinta trabajadores. Las asambleas generales para la organización de las restantes asociaciones de trabajadores, no están sujetas al requisito del cincuenta por ciento, a que se refiere el inciso anterior. Artículo sustituido por artículo 47 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Página 155 de 196 Mediante Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 44 de 18 de abril del 2022 , Declara como precedente jurisprudencial obligatorio el siguiente punto de derecho: "La interpretación del artículo 452 del Código del Trabajo será que el período de protección de estabilidad de los trabajadores iniciará con la notificación al inspector del trabajo respecto del proceso de constitución de una asociación sindical, siendo la notificación al empleador sólo con fines informativos. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 326 CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 440 CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 9 Gaceta Judicial, DESPIDO INTEMPESTIVO, 12-dic-1963 Gaceta Judicial, ASOCIACION DE TRABAJADORES, 15-ago-1964 Gaceta Judicial, TRABAJADOR DIRECTIVO DE COMITE DE EMPRESA, 20-feb-1965 Gaceta Judicial, ASOCIACION DE TRABAJADORES, 28-feb-1966 .- Discusión y aprobación de estatutos.- El proceso de discusión y aprobación de los estatutos de

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3 una organización de trabajadores y de designación de la primera directiva no podrá durar más de treinta días contados desde la fecha en que se hubiere verificado la notificación al inspector de trabajo, salvo el caso de que el Ministerio de Trabajo y Empleo no hubiere procedido al registro de los estatutos dentro de este plazo. Si esto sucediere, el tiempo de protección se extenderá hasta cinco días después de aquel en que se aprueben los estatutos. .- Plazo para la notificación.- Recibida la notificación a la que se refiere el artículo 452 de este

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4 Código, el inspector del trabajo la notificará a su vez al empleador, dentro de veinticuatro horas de haberla recibido y sólo con fines informativos. .- Indemnización por despido ilegal. El empleador que contraviniere la prohibición del artículo 452

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5 de este Código, indemnizará al trabajador despedido con una suma equivalente al sueldo o salario de un año. Artículo sustituido por artículo 48 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 95 Página 156 de 196 .- Registro en la Dirección Regional del Trabajo.- Aprobados los estatutos, se anotará el nombre y

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6 características de la asociación en el correspondiente registro de la respectiva Dirección Regional del Trabajo. .- Asociación de los trabajadores de las industrias del sector público.- Los trabajadores de las

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7 industrias del Estado, de los consejos provinciales, de las municipalidades y de las demás personas de derecho público podrán asociarse, de acuerdo con las prescripciones de este capítulo. .- Asociaciones de empleadores.- Este Código reconoce las asociaciones de empleadores que

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8 persigan la defensa de sus intereses. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 326 Parágrafo 2do. Del comité de empresa .- Constitución del comité de empresa.- En toda empresa que cuente con treinta trabajadores o

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9 más, podrá organizarse un comité de empresa, observándose las normas siguientes: 1. Para que se considere constituido el comité de empresa es necesario que participen en la junta constituyente el número de trabajadores señalado en el artículo 452 de este Código; 2. Los estatutos del comité serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Empleo, y posteriormente registrados en la Dirección Regional del Trabajo; 3. La directiva del comité se integrará por representantes de las diversas ramas de trabajo que existan en la empresa; 4. Los miembros de la directiva han de ser afiliados a la asociación de su correspondiente rama de trabajo, ecuatorianos y mayores de edad; y, 5. Son aplicables al comité de empresa las prescripciones de los artículos 447 y 456 de este Código, excepto la contenida en el numeral 5o. del Art. 447 de este Código. Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 40 de 6 de Abril del 2018 , declara la modulación de los efectos del artículo 49 de Ley de Justicia Laboral, que modifica el artículo 459 de este Código. En tal virtud, el contenido de este artículo es el texto anteriormente transcrito. El texto anterior a la Resolución de la Corte Constitucional No. 2 era el siguiente: .- Constitución del comité de empresa.- En toda empresa que cuente con treinta trabajadores o

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9 más, podrá organizarse un comité de empresa, observándose las normas siguientes: 1. Para que se considere constituido el comité de empresa es necesario que participen en la junta constituyente el número de trabajadores señalado en el artículo 452 de este Código; 2. Los estatutos del comité serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Empleo, y posteriormente registrados en la Dirección Regional del Trabajo; Página 157 de 196 3. La directiva del comité de empresa se integrará por cualquier persona trabajadora, afiliada o no, que se presente en las listas para ser elegida como tal; 4. La directiva del Comité de Empresa será elegida mediante votaciones universales, directas y secretas, en las cuales podrán intervenir como votantes todas las personas trabajadoras de la empresa que se encuentren sindicalizadas y que se encuentren trabajando al menos noventa (90) días. El Ministerio rector del trabajo expedirá la normativa secundaria necesaria para la aplicación de lo dispuesto en este numeral; y, 5. Son aplicables al comité de empresa las prescripciones de los artículos 447 y 456 de este Código, excepto la contenida en el numeral 5o. del Art. 447 de este Código. Numerales 3 y 4, sustituidos por artículo 49 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Ver Normas Generales en Elección de Miembros de Directiva de Comités de Empresa. Acuerdo Ministerial No. 243, ver Registro Oficial Suplemento 622 de 06 de noviembre de 2015, página 11. .- Derecho a integrar el comité de empresa.- Tendrán derecho a formar parte del comité de

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0 empresa todos los trabajadores de la misma, sin distinción alguna, sujetándose a los respectivos estatutos. .- Funciones del comité de empresa.- Las funciones del comité de empresa son:

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1 1. Celebrar contratos colectivos; 2. Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo; 3. Resolver, de conformidad con los estatutos, los incidentes o conflictos internos que se susciten entre los miembros del comité, la directiva y la asamblea general; 4. Defender los derechos de clase, especialmente cuando se trate de sus afiliados; 5. Propender al mejoramiento económico y social de sus afiliados; y, 6. Representar a los afiliados, por medio de su personero legal, judicial o extrajudicialmente, en asuntos que les interese, cuando no prefieran reclamar sus derechos por sí mismos. .- Obligaciones de la directiva del comité de empresa.- Son obligaciones de la directiva del comité

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2 de empresa: 1. Estudiar y formular las bases de los contratos colectivos que fuere a celebrar el comité. Estos contratos deberán ser aprobados por el comité en asamblea general; 2. Suscribir los contratos colectivos aprobados, sujetándose a las formalidades que prescriban los respectivos estatutos; 3. Vigilar el cumplimiento de los contratos colectivos que obliguen a los miembros del comité, debiendo sancionar, de acuerdo con los estatutos, a los trabajadores remisos; 4. Vigilar que el empleador no infrinja los contratos colectivos; 5. Responder y rendir cuentas ante la asamblea general de trabajadores, de manera anual, por el uso y administración de los fondos del Comité; y, 6. Cumplir con las instrucciones del comité de empresa, al que rendirá cuenta de sus actuaciones, periódicamente. Página 158 de 196 Numeral 5, sustituido por artículo 50 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Remoción de la directiva.- La directiva podrá ser removida, total o parcialmente, por decisión de

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3 la asamblea general del comité. .- No es causa de disolución del comité de empresa.- No es causa de disolución del comité de

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4 empresa el hecho de que, ya constituido, el número de sus miembros llegue a ser inferior al fijado en el primer inciso del artículo 459 de este Código. .- Declaratoria de disolución.- Tampoco será causa de disolución del comité de empresa el que

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5 sus miembros queden reducidos a menos del cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa, sea cual fuere la causa de la reducción, salvo que su número llegue a ser inferior al veinticinco por ciento del total. .- No son causas para la desaparición del comité de empresa.- Los actos o contratos del

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6 empleador que fraccionen la empresa o negocio no acarrearán la desaparición del comité, aunque a consecuencia del acto o contrato los trabajadores tengan que dividirse en grupos cuyo número sea inferior a treinta. En cuanto a las relaciones de los trabajadores, individualmente considerados, con el empleador anterior y con el empleador que les correspondiere por la subdivisión de la empresa, se sujetarán a las reglas generales.

Fuente oficial

Este contenido proviene de la codificación oficial de Código del Trabajo · emisor: Ministerio del Trabajo. Para verificar la versión vigente, consulta trabajo.gob.ec.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente.

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