Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas
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Trayectoria de reformas
24 artículos con reforma documentada · Default: solo el texto vigentePara efectos de la aplicación de este impuesto entiéndase por divisa cualquier medio de pago o de extinción de obligaciones, cifrado en una moneda, aceptado internacionalmente como tal.
Vigente desde 31 de diciembre de 2014 · D.E. 539 (R.O. 407-3S, 31-XII-2014)
El hecho generador se produce al momento de la transferencia, traslado, o envío de divisas al exterior, o cuando se realicen retiros de divisas desde el exterior con cargo a cuentas nacionales, con o sin la intervención de las instituciones que integran el sistema financiero. En el giro de cheques sobre cuentas del exterior con débito a una cuenta nacional o pago en efectivo, el hecho generador se produce cuando este título es emitido por la institución financiera. En el giro de cheques sobre cuentas nacionales, que se cobren desde el exterior, el hecho generador se produce cuando el cheque sea pagado al beneficiario; para el efecto la institución financiera que reciba cheques para el cobro desde el exterior deberá informar este hecho a la institución financiera en la que el girador mantenga la cuenta corriente para que esta proceda al débito del valor del cheque y del impuesto respectivo. Para el caso de traslados de divisas por puertos, aeropuertos y zonas fronterizas el hecho generador se produce cuando el sujeto pasivo haya cruzado el paso migratorio correspondiente. En el envío o transferencia de divisas con la intermediación de couriers, el hecho generador se produce cuando el ordenante solicita el envío de las divisas.
Vigente desde 8 de junio de 2016 · D.E. 1064 (R.O. 771-S, 8-VI-2016)
Cuando quienes soliciten la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior, o realicen el retiro de divisas desde el exterior, sean Instituciones del Estado, según la definición contenida en la Constitución Política de la República, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria. De igual forma se entenderá que la salida de divisas se realiza por entidades y organismos del Estado en los casos de traslados de divisas efectuados por servidores, funcionarios u otros empleados públicos por concepto de viáticos, estipendios, subsistencias u otros de similar naturaleza, debidamente soportados, que hayan sido avalados por tales entidades y organismos, debido a razones inherentes a las funciones que quien realiza el traslado de tales divisas.
Vigente desde 4 de agosto de 2020 · D.E. 1114 (R.O. 260-2S, 4-VIII-2020)
En el caso de que el pago de la importación se realice a través de transferencias o envíos de divisas, los agentes de retención y percepción cobrarán el impuesto al momento de la transferencia o envío.
Vigente desde 18 de mayo de 2009 · D.E. 1709 (R.O. 592, 18-V-2009)
Los comprobantes de retención deberán ser emitidos mediante el esquema de facturación electrónica, cumpliendo las disposiciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y demás normativa legal vigente. En el caso de tarjetas de crédito el comprobante de retención será el estado de cuenta.
Vigente desde 1 de abril de 2024 · D.E. 211 (R.O. 529-2S, 1-IV-2024)
Impuesto a la Salida de Divisas percibido.- El impuesto deberá desglosarse en el comprobante de venta emitido por el Courier. Capítulo IV EXENCIONES Y CASOS DE NO SUJECIÓN
Vigente desde 8 de junio de 2016 · D.E. 1064 (R.O. 771-S, 8-VI-2016)
Las divisas que porten los ciudadanos extranjeros no residentes al momento de su ingreso al país, siempre que la permanencia en el país de la persona natural no supere los 90 días calendario y que su monto haya sido informado a su ingreso al país a las autoridades migratorias o aduaneras, según corresponda, no generan el impuesto al momento de su salida del país; para el efecto, la autoridad migratoria o aduanera deberá registrar las divisas ingresadas al territorio ecuatoriano.
Vigente desde 4 de agosto de 2020 · D.E. 1114 (R.O. 260-2S, 4-VIII-2020)
En el caso de dividendos anticipados pagados al extranjero, no se causará ISD; sin embargo, de existir alguna reliquidación posterior que implique devolución de los mismos, se deberá reliquidar el ISD sobre dicho exceso, con los correspondientes intereses contados a partir de la fecha del envío. No se aplicará esta exoneración cuando dentro de la cadena de propiedad, posea directa o indirectamente derechos representativos de capital un beneficiario efectivo residente fiscal en Ecuador, conforme la definición del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Vigente desde 4 de agosto de 2020 · D.E. 1114 (R.O. 260-2S, 4-VIII-2020)
De conformidad con las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se suspende el pago del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados al exterior y los pagos realizados desde el exterior, relativos a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación.
Vigente desde 8 de junio de 2016 · D.E. 1064 (R.O. 771-S, 8-VI-2016)
Para la aplicación de la exoneración de ISD en importaciones de bienes de capital y materias primas por la suscripción de un contrato de inversión prescrita en el numeral 16 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, el ente rector en materia de inversiones establecerá en el contrato de inversión el monto máximo de exoneración, considerando como limite el monto de inversión establecido en el contrato, tomando en consideración referencialmente el valor en aduana de importación y el potencial ISD a exonerarse. El contrato de inversión incluirá un anexo con el detalle de las subpartidas correspondientes. Los bienes de capital y materias primas sobre los cuales se permitirá aplicar los incentivos deberán estar clasificados como tal dentro de la Clasificación del Comercio Exterior según su uso o destino económico (CUODE). En el caso que existan bienes que sean necesarios para la ejecución del proyecto, la entidad rectora de la materia en que se ejecuta la inversión será responsable y deberá pronunciarse y determinar si dichos bienes efectivamente deben ser considerados excepcionalmente como materia prima o bien de capital para el proyecto de inversión. Este incentivo no obsta que el importador deba cumplir con todas las autorizaciones previas, licencias, requisitos o cupos, relacionados con el proceso de importación, según corresponda por cada producto.
Vigente desde 10 de noviembre de 2022 · D.E. 586 (R.O. 186-3S, 10-XI-2022)
Los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones exentas de ISD previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío o transferencia. El formulario descrito anteriormente estará acompañado de la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo. Para el caso de transferencias o envíos efectuados por administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), correspondientes al pago de importaciones de bienes y servicios relacionados directamente con su actividad autorizada deberán adjuntar adicionalmente la documentación que los acredite como tales.
Vigente desde 24 de agosto de 2018 · D.E. 476 (R.O. 312-S, 24-VIII-2018)
Las declaraciones efectuada mediante el Formulario de transacciones exentas de ISD a las que hace referencia el artículo precedente deberán conservarse por el período de 7 años, tomando como referencia la fecha de la transacción. Cuando el sujeto pasivo sea una persona jurídica, la declaración deberá estar firmada por el representante legal, en el caso de compañías que tengan ofi cinas, agencias o sucursales en la misma ciudad o varias ciudades del país, la declaración será firmada por el jefe de la oficina, agencia o sucursal que realiza la operación. La información contenida en las declaraciones antes detalladas, es de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo que tenga la calidad de contribuyente, quien deberá entregar una declaración por cada transacción que realice. Se exceptúa de la presentación de la declaración en mención a las transferencias traslados o envíos de divisas, cuyo valor no supere los tres salarios básicos unificados del trabajador en general, así como a los consumos, avances y retiros desde el exterior realizados con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por hasta cinco mil dólares anuales.
Vigente desde 8 de junio de 2016 · D.E. 1064 (R.O. 771-S, 8-VI-2016)
- Derogado12 de febrero de 2009D.E. 1561 (R.O. 527, 12-II-2009)
- Derogado12 de febrero de 2009D.E. 1561 (R.O. 527, 12-II-2009)
- Derogado8 de octubre de 2008D.E. 1364 (R.O. 442-S, 8-X-2008)
- Derogado12 de febrero de 2009D.E. 1561 (R.O. 527, 12-II-2009)
- Derogado12 de febrero de 2009D.E. 1561 (R.O. 527, 12-II-2009)
Cuando el Impuesto a la Salida de Divisas susceptible de ser considerado como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta causado, no haya sido utilizado como tal, en todo o en parte, en la respectiva declaración del ejercicio económico corriente, el contribuyente de dicho impuesto podrá elegir entre una de las siguientes opciones: 1. Considerar dichos valores como gastos deducibles únicamente en la declaración de impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio económico en el que se generaron los respectivos pagos de ISD; 2. Utilizar dichos valores como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta causado, en el ejercicio fiscal en que se generaron o en los siguientes cuatro años; o, 3. Solicitar la devolución de dichos valores al Servicio de Rentas Internas, dentro del siguiente ejercicio fiscal respecto del cual el pago fue realizado o dentro de los cuatro ejercicios posteriores, en la forma y cumpliendo los requisitos que establezca la. Administración Tributaria. Para el caso de los exportadores habituales, sin perjuicio de lo señalado, podrán solicitar de manera mensual la devolución del impuesto por los pagos realizados en el mes anterior, en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establezcan mediante resolución de carácter general por parte del Servicio de Rentas Internas y considerando el listado que para el efecto emita el Comité de Política Tributaria.
Vigente desde 4 de agosto de 2020 · D.E. 1114 (R.O. 260-2S, 4-VIII-2020)
Para el caso de personas naturales y las sucesiones indivisas, obligadas a llevar contabilidad, y las sociedades, el crédito tributario por ISD, no podrá superar el monto efectivamente pagado por dicho impuesto. El crédito tributario referido en el párrafo anterior podrá utilizarse para el pago del impuesto a la renta del propio contribuyente.
Vigente desde 4 de agosto de 2020 · D.E. 1114 (R.O. 260-2S, 4-VIII-2020)
El Comité de Política Tributaria, a través de Resolución, deberá establecer el listado de materias primas, insumos y bienes de capital, cuyos pagos al exterior generen el crédito tributario o la devolución referidos en los artículos anteriores. Asimismo, el Comité podrá modificar en cualquier momento este listado, previo informe del comité técnico interinstitucional que se cree para el efecto, y estas modificaciones, cuando se traten de incorporación de nuevos ítems, serán consideradas para todo el período fiscal en que se efectúen.
Vigente desde 24 de agosto de 2018 · D.E. 476 (R.O. 312-S, 24-VIII-2018)
Las notas de crédito que se emitan con motivo de la atención de una solicitud de devolución de ISD, conforme lo establece la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y las disposiciones de este Capítulo, podrán ser utilizadas por los respectivos sujetos pasivos, para el pago del impuesto a la renta causado , del ejercicio fiscal en el que se presentó la solicitud de devolución o de los cuatro ejercicios fiscales posteriores.
Vigente desde 4 de agosto de 2020 · D.E. 1114 (R.O. 260-2S, 4-VIII-2020)
Cuando la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior se realice mediante las empresas de courier, estas en su calidad de agentes de percepción, declararán y pagarán el impuesto percibido, junto con el impuesto que se hubiere causado por la transferencia, traslado o envío de fondos propios, en las mismas fechas previstas para la declaración y pago de las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta. Se considerará crédito tributario para la determinación del Impuesto a la Salida de Divisas a pagar por las empresas de Courier, los siguientes: las retenciones efectuadas al Courier por el mismo concepto, por las Instituciones del Sistema Financiero, al momento de transferir, trasladar o enviar el saldo neto de las remesas, que ya fueron objeto de percepción por parte del mismo Courier; las retenciones efectuadas al Courier por la transferencia, traslado o envío de fondos propios; y, el Impuesto a la Salida de Divisas pagado por el Courier a otros agentes de percepción.
Vigente desde 30 de diciembre de 2011 · D.E. 987 (R.O. 608-4S, 30-XII-2011)
Una vez retenido o cobrado el impuesto a la salida de divisas, los agentes de percepción o retención no pueden devolverlo directamente al contribuyente, excepto en el caso de las operaciones que se detallan a continuación, en cuyo caso los valores que hubieren sido reconocidos por el agente de retención o percepción, serán compensados por éste en la declaración del Impuesto a la Salida de Divisas correspondiente al mes siguiente del que se efectuó la devolución: 1.Transferencias bancarias o giros al exterior que no concluyan exitosamente y los valores correspondientes retornen al Ecuador, generándose un reverso de la operación. 2. Consumos no reconocidos por los clientes de las instituciones financieras cuyo origen sean actos dolosos cometidos por terceros, debidamente reconocidos como tales por la entidad financiera correspondiente, tales como robos de tarjeta, clonación, etc. 3. Operaciones con tarjetas de crédito o débito que se encuentren exentas o no sujetas al impuesto. 4. Transferencias bancarias o giros al exterior respecto de las cuales, habiéndose cumplido y presentado, ante el agente de retención o agente de percepción, todos los requisitos al momento de su realización, incluido aquellos de índole formal, para ser consideradas como exentas del ISD, se haya efectuado el cobro del impuesto. El Servicio de Rentas Internas, a través de resolución regulará los plazos y condiciones para que las entidades financieras remitan la información referente a las devoluciones efectuadas.
Vigente desde 24 de agosto de 2018 · D.E. 476 (R.O. 312-S, 24-VIII-2018)
Cuando se configuren las presunciones establecidas en la Ley para pagos efectuados desde el exterior, la liquidación y pago del Impuesto a la Salida de Divisas se efectuará, en la forma, plazos y cumpliendo los demás requisitos que mediante resolución de carácter general establezca el Servicio de Rentas Internas. Sobre los pagos efectuados desde el exterior por concepto de importaciones, que causen este impuesto, al momento de la nacionalización o desaduanización de los bienes el importador declarará, en los medios que establezca el SENAE, el monto pagado desde el exterior por los bienes importados. El SENAE trasmitirá diariamente esta información al Servicio de Rentas Internas de manera electrónica. En caso de que el pago del Impuesto a la Salida de Divisas no se efectúe en las fechas previstas, se generarán los intereses y multas que correspondan según lo previsto en el Código Tributario.
Vigente desde 31 de diciembre de 2014 · D.E. 539 (R.O. 407-3S, 31-XII-2014)
Cuando la transferencia o traslado de divisas se efectúe a través de la realización de pagos que no impliquen la utilización de entidades del sistema financiero o de empresas de courier, la liquidación y pago del Impuesto a la Salida de Divisas se efectuará en la forma, plazos y demás requisitos que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.
Vigente desde 20 de diciembre de 2018 · D.E 617 (R.O. 392-S, 20-XII-2018)
Los agentes de retención y percepción, excepto el Banco Central del Ecuador y las personas naturales y sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público con la participación de extranjeros no residentes, enviarán mensualmente un anexo con la información detallada de las transferencias, traslados, envíos o retiros realizados durante el mes inmediato anterior, incluyendo las transacciones realizadas con fondos propios así como las efectuadas por solicitud de sus clientes. Este anexo deberá presentarse en las mismas fechas previstas para la declaración de este impuesto, en los formatos que el Servicio de Rentas Internas establezca mediante resolución. El retraso o falta de entrega del anexo dentro de los plazos previstos para el efecto será sancionado de conformidad con la normativa vigente.
Vigente desde 8 de junio de 2016 · D.E. 1064 (R.O. 771-S, 8-VI-2016)