Capítulo
5 goce de derechos adquiridos bajo los regímenes de la Ley Codificada del Seguro Social Obligatorio o de los seguros complementarios establecidos por entidades con personería jurídica, creados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán en el ejercicio de los mismos. CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 7 .- AFILIADOS CON DERECHOS A JUBILACIÓN.- Los afiliados que a la fecha de promulgación
6 de esta Ley hubieren completado todos los requisitos para acreditar derecho a jubilación ordinaria de vejez y no lo hicieren efectivo hasta la fecha de inicio de la aplicación del régimen solidario obligatorio, se regirán por las disposiciones del Capítulo Dos de este Título. .- AFILIADOS MAYORES DE CINCUENTA AÑOS.- Los afiliados que a la fecha de promulgación
7 de esta Ley tuvieren cincuenta (50) o más años de edad, sin haber completado el tiempo de imposiciones necesario para causar derecho a jubilación ordinaria de vejez según el sistema anterior, se regirán por las disposiciones del Capítulo Dos de este Título. .- AFILIADOS MENORES DE CINCUENTA AÑOS.- Los afiliados que, a la fecha de promulgación
8 de esta Ley, hayan cumplido cuarenta (40) o más años de edad, sin haber completado el tiempo de imposiciones necesario para causar derecho a jubilación ordinaria de vejez según el sistema anterior, se regirán por las disposiciones del Capítulo Tres de este Título, salvo que optaren por el régimen mixto establecido en los Títulos I a V de este Libro dentro del plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia de esta Ley, cualquiera sea la remuneración imponible sobre la cual han pagado sus aportaciones al IESS. La opción a que se refiere este artículo es irrevocable y se entenderá extendida a todo el régimen mixto, Página 89 de 128 solidario y de ahorro individual obligatorio, incluida la opción a que se refiere el artículo 178 de esta Ley. CAPÍTULO DOS DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON DERECHO A JUBILACIÓN .- JUBILACIÓN ORDINARIA POR VEJEZ.- El asegurado que cumpliere sesenta (60) años de
9 edad y acreditare treinta (30) años de imposiciones tendrá derecho a una pensión de vejez que será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los cinco (5) años de mejor sueldo o salario de aportación. El asegurado con sesenta (60) años de edad que acreditare mayor tiempo de imposiciones al momento de la jubilación, tendrá derecho a la mejora de su pensión de vejez en el porcentaje que señale el Reglamento General de esta Ley. Tendrá derecho a la jubilación ordinaria de vejez con una pensión igual al cien por cien (100%) del promedio de los cinco (5) años de mejor sueldo o salario de aportación, el asegurado de cualquier edad que acreditare cuarenta (40) años de imposiciones y cumpliere las demás condiciones señaladas en el Reglamento General de esta Ley. Para el cálculo de los promedios a que se refiere este artículo, se procederá de la siguiente forma: se examinará los cinco (5) años calendario de mejores sueldos o salarios ganados por el afiliado, computando para cada año doce (12) meses de imposiciones consecutivas, y se establecerá el promedio de tales ingresos. Igual procedimiento se utilizará para los Seguros de Invalidez y Muerte. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 201 .- MEJOR BASE DE CALCULO.- La base de cálculo aplicable a los afiliados que, a la fecha de
0 promulgación de esta Ley, tuvieren cincuenta (50) o más años de edad se sujetará a las normas del artículo anterior. No obstante, podrá aplicarse la base de cálculo señalada en el artículo 239, sin tomar en cuenta el límite máximo imponible al régimen solidario, si esta última resultare más beneficiosa para el afiliado. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 326 CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 5, 7 .- JUBILACIÓN DE TRABAJADORES EN ACTIVIDADES INSALUBRES.- Los afiliados que
1 trabajaren en actividades calificadas, como insalubres, tendrán derecho, para efecto del Seguro de Vejez, a que se les rebaje, del límite mínimo de edad para jubilación, un año (1) de edad por cada cinco (5) años de imposiciones que tengan en esta clase de actividades. Página 90 de 128 Los afiliados comprendidos en este artículo sus patronos estarán obligados a aportar para el financiamiento de un seguro adicional con el IESS que aumente su pensión jubilar en el cero punto cincuenta por cinto (0,50%) del promedio mensual de los cinco (5) mejores años de imposiciones, por cada año de servicio en dicha actividad. La aportación adicional necesaria para financiar el contrato será cubierta en el setenta y cinco por ciento (75%) por el patrono y en el veinte y cinco por ciento (25%) por el afiliado. Para el cálculo de las pensiones de los seguros de invalidez y de muerte de los afiliados comprendidos en este artículo, se tomarán en cuenta los aumentos de pensión al seguro de vejez previsto en el inciso precedente. .- REVISIÓN PERIÓDICA DE PENSIONES.- El IESS realizará periódicamente análisis
2 actuariales de solvencia y sostenibilidad del seguro de invalidez, vejez y muerte y autorizará, con base en ellos, la modificación de la cuantía de las pensiones en curso de pago. .- CAMBIOS EN EL RÉGIMEN PRESTACIONAL.- No se creará prestación alguna ni se
3 mejorarán las existentes a cargo del Seguro Social Obligatorio aplicado por el IESS, si no se encontraren debidamente financiadas y respaldadas en los resultados de estudios actuariales que demuestren su solvencia y sostenibilidad. .- Mínimo de pensiones y su revalorización.- Las pensiones del Sistema de Seguridad Social se
4 incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales, incluidas las pensiones mínimas y máximas. Las pensiones mínimas de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo, se establecerán de acuerdo al tiempo aportado, en proporción del salario básico unificado, de acuerdo a la siguiente tabla: TIEMPO APORTADO EN AÑOS PENSIÓN MÍNIMA MENSUAL En porcentaje del salario básico unificado Hasta 10 50% 11-20 60% 21-30 70% 31-35 80% 36-39 90% 40 y más 100% La pensión mínima del grupo familiar de montepío será equivalente al 50% del salario básico unificado. La pensión mínima de las rentas permanentes parciales de riesgos del trabajo y de las rentas parciales del seguro general, será proporcional al 50% del salario básico unificado, manteniendo la proporcionalidad de la renta inicial. La falta de transferencia de los recursos para el pago de estas pensiones, será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación. Página 91 de 128 Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 559 de 30 de Marzo del 2009 . Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 323 de 18 de Noviembre del 2010 . Artículo sustituido por artículo 69 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 . CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 117, 126 LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 129 .- AUMENTO DE PENSIONES A JUBILADOS Y BENEFICIARIOS DE MONTEPÍO
5 FERROVIARIO.- El IESS, al conceder aumentos periódicos de las pensiones de sus jubilados y beneficiarios, deberá comprender también en estos aumentos a los jubilados y beneficiarios de montepío de los Ferrocarriles del Estado, para lo cual el Estado abonará al IESS el valor actuarial a que ascienda, en cada vez, el monto de tales aumentos. La Dirección Actuarial del IESS, calculará el valor de la reserva matemática que corresponda al aumento de pensiones de los jubilados y beneficiarios sujetos al Contrato de Seguro Adicional Ferroviario y remitirá la información a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para que se abone el correspondiente valor. Una vez que se haya hecho efectivo el pago de la reserva matemática, procederá el Instituto a conceder los aumentos mencionados. .- DECIMOTERCERA Y DECIMOCUARTA PENSIONES.- Además de la pensión mensual
6 regular, calculada sobre el sueldo o salario de aportación de cada asegurado, el IESS pagará a sus jubilados y pensionistas de viudez y orfandad la decimotercera pensión, en el mes de diciembre y la decimocuarta pensión, en el mes de abril o septiembre, según la Región, en las cuantías legales. CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 111, 113 .- Financiamiento.- El Estado ecuatoriano reconoce el derecho a la seguridad social de todas las
7 personas, independientemente de su situación laboral. En todos los casos comprendidos en este Capítulo, el IESS cubrirá el sesenta por ciento (60%) de la pensión respectiva y el Estado continuará financiando obligatoriamente el cuarenta por ciento (40%) restante; pero, en cualquier circunstancia, el IESS otorgará la prestación completa. Los recursos para el financiamiento del cuarenta (40%) por parte del Estado se deberán incorporar de manera obligatoria anualmente en el Presupuesto General del Estado." Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 40 Página 92 de 128 de 6 de Abril del 2018 , declara la modulación de los efectos del artículo 68.1 de la Ley de Justicia Laboral, que modifica el artículo 237 de esta Ley. En tal virtud, el contenido de este artículo será el anteriormente transcrito. El Texto anterior a la Resolución de la Corte Constitucional No. 2, era el siguiente: .- Financiamiento.- El Estado ecuatoriano reconoce el derecho a la seguridad social de todas las
7 personas, independientemente de su situación laboral. El Estado Central será responsable subsidiario y garantizará el pago de las pensiones del Sistema de Seguridad Social únicamente cuando el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no cuente con los recursos económicos para cubrir las obligaciones en curso de pago del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados y del régimen especial del Seguro Social Campesino. En este caso, se deberá incorporar en el Presupuesto General del Estado los recursos respectivos, aún sobre otros gastos. Artículo sustituido por artículo 68.1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 . CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 34, 371, 373 CAPÍTULO TRES DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS MENORES DE CINCUENTA AÑOS .- PRESTACIONES.- Las prestaciones ofrecidas en este régimen de transición a los afiliados
8 mayores de cuarenta (40) años y menores de cincuenta (50) años serán las del régimen solidario obligatorio indicadas en el artículo 183, que se aplicarán de la manera siguiente: a. Acreditará derecho a jubilación ordinaria de vejez el afiliado que cumpliere los requisitos mínimos establecidos en el artículo 185; b. El derecho a jubilación por invalidez se regirá por lo dispuesto en el artículo 186; c. Acreditará derecho a jubilación por edad avanzada quien cumpliere los requisitos establecidos en el artículo 188; d. El subsidio transitorio por incapacidad se regirá por los artículos 189, 190, 191 y 192; y, e. Para la aplicación del artículo 192 se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas señaladas en los dos incisos finales del artículo 185 de esta Ley, según lo determine el Reglamento. .- BASE DE CALCULO DE LA PENSIÓN.- La base de cálculo de la pensión para los afiliados con
9 edades comprendidas entre cuarenta (40) y cuarenta y nueve (49) años a la fecha de vigencia de esta Ley, se sujetará a lo establecido en el artículo 199. Si el afiliado no tuviere registrados veinte (20) años de imposiciones, se calculará el promedio de las mejores remuneraciones imponibles actualizadas por todo el tiempo que excediere de los diez (10) años. Página 93 de 128 En los casos de jubilación por invalidez se tomará el promedio de las remuneraciones imponibles actualizadas que corresponda a los tiempos efectivamente registrados. La actualización de las remuneraciones se hará en la forma indicada en el artículo 199. Para los afiliados comprendidos en este régimen de transición no regirá el límite del máximo imponible al régimen solidario, debiendo aportar por la totalidad de sus remuneraciones imponibles. .- CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN.- La cuantía de la pensión inicial, el monto del subsidio
0 transitorio por incapacidad, y la cuantía y distribución de las pensiones de viudez y orfandad se regularán por lo dispuesto en el Título III de este Libro. .- PRESTACIÓN MÍNIMA.- El monto mínimo de cada una de las prestaciones señaladas en el
1 artículo anterior se sujetará a lo dispuesto en el Título III de este Libro. .- PRESTACIÓN MÁXIMA.- El monto máximo de cada una de las prestaciones señaladas en el
2 artículo 240 para quienes acreditaren derecho a ellas a partir del 1 de enero del año 2002 será reglamentado por el IESS, según el resultado de los estudios actuariales respectivos y, en lo sucesivo, deberá ser revisado anualmente hasta la terminación del período de transición. .- PRESTACIÓN ASISTENCIAL.- El reconocimiento del derecho a la prestación asistencial no
3 contributiva, previsto por el artículo 205, se aplicará a partir de la fecha que determine el Reglamento General de esta Ley.
Fuente oficial
Este contenido proviene de la codificación oficial de Ley de Seguridad Social · emisor: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Para verificar la versión vigente, consulta iess.gob.ec ↗.
Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente.