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SCVS · LIBRO I · TÍTULO I · CAPÍTULO I
Libro ITítulo I: DE LA CONSTITUCIÓN

NORMAS PARA LA INTERVENCIÓN DE LOS CÓNYUGES EN LAS SOCIEDADES DE COMERCIO SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, ASÍ COMO PARA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS EN LAS MISMAS

Capítulo I9 artículos
Art. 1

La mujer casada puede intervenir libremente, sin la autorización ni el concurso de su marido, en la constitución de cualquier sociedad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, salvo el caso de que en razón de la naturaleza del aporte respectivo la ley exigiere la concurrencia de ambos cónyuges y siempre que en dicha constitución no interviene también su marido como socio o accionista de la compañía respectiva.

Art. 2

Salvo el caso de que por la naturaleza del aporte respectivo se necesitare la concurrencia de ambos cónyuges, la mujer casada también puede intervenir libremente, sin la autorización ni el concurso de su marido, en todo aumento de capital de cualquier sociedad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, aún cuando en dicho aumento también interviniere por separado su marido.

Art. 3

Para efectos societarios se considerará dueño de las acciones o participaciones de una sociedad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías al cónyuge que interviniere en la constitución o en el aumento de capital referidos en los artículos que anteceden, suscribiendo o recibiendo acciones o participaciones a su sólo nombre, directa y personalmente o a través de mandatario, así como al cónyuge que figurare legítimamente como tal en el Libro de Acciones y Accionistas, en tratándose de las Compañías por acciones, o en el Libro de Participaciones y Socios o en las escrituras públicas respectivas, en tratándose de las Compañías de Responsabilidad Limitada. Si las acciones o participaciones antedichas pertenecieren al haber de la respectiva sociedad conyugal, tales acciones o participaciones continuarán teniendo la calidad de "bienes sociales" no obstante lo dispuesto en el inciso que antecede. Por consiguiente, las acciones o participaciones que figuraren a nombre de la mujer casada, aun cuando fueren bienes pertenecientes al haber de la sociedad conyugal que ella tuviere formada con su marido, se considerarán, respecto de terceros, de propiedad de dicha mujer.

Art. 4

El cónyuge que, según el artículo anterior, ostentare la calidad de propietario de una o más acciones o participaciones tendrá respecto de ellas todos los derechos que por la Ley y el respectivo contrato social le correspondan como tal, pudiendo realizar por tanto cualquier acto legítimo de administración o de disposición con respecto a dichas acciones o participaciones, sin necesidad de la autorización o del concurso de su marido o mujer. Los actos de administración y de disposición referidos en el inciso anterior se harán sin perjuicio de las cuentas que el cónyuge respectivo deberá rendir en su oportunidad a la sociedad conyugal o a los herederos de su marido o mujer.

Art. 5

Aun cuando las acciones o participaciones pertenecieren al haber de la sociedad conyugal, el cónyuge que ostentare la calidad de propietario de las mismas según esta Resolución deberá conservar dicha calidad hasta la transferencia o transmisión de tales acciones o participaciones a favor de terceros, sin que por lo tanto sea posible que su marido o su mujer lo sustituya en tal calidad de propietario. Lo antedicho no obsta a que por la liquidación de la respectiva sociedad conyugal el un cónyuge pase a ser propietario exclusivo de las acciones o participaciones que el otro cónyuge había ostentado anteriormente como suyas.

Art. 6

Si después de la constitución de una sociedad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías el marido y su mujer resultaren ser por separado socios o accionistas de la misma, la concurrencia de ambos cónyuges se contará como la de dos socios o accionistas distintos, aunque las acciones o participaciones respectivas pertenecieren al haber de la correspondiente sociedad conyugal.

Art. 7

Cuando las acciones o participaciones deban pertenecer al haber de la sociedad conyugal, el marido y la mujer, si así lo deseare, podrán suscribirlas o adquirirlas en copropiedad pero solamente por partes iguales, ostentando entonces ambos cónyuges la calidad de copropietarios de tales acciones o participaciones respecto de terceros, aunque las mismas pasen a pertenecer a dicho haber; pero, en tales casos, el marido y la mujer se contarán como un sólo socio o accionista, debiendo entonces designarse un apoderado común que los represente en el ejercicio de sus derechos ante la compañía respectiva, pudiendo recaer tal designación en cualquiera de los cónyuges.

Art. 8

Las acciones o participaciones que con anterioridad a la vigencia de esta Resolución se hubieren suscrito o adquirido a nombre de la sociedad conyugal o por el marido invocando su calidad de jefe de ésta, se entenderán pertenecer a ambos cónyuges en copropiedad, en los términos del artículo anterior. Prohíbese a partir de la vigencia de esta Resolución la suscripción de acciones o participaciones a nombre de la sociedad conyugal, por carecer la misma de personalidad jurídica.

Art. 9

Derógase la Resolución No. 6599 del 9 de agosto de 1977, publicada en el Registro Oficial No. 402 de 17 de los mismos mes y año. Ha servido de base para esta codificación: Resolución No. 12510, publicada en el Registro Oficial 533 de 12 de julio de 1983 .

Fuente oficial

Este contenido proviene de la Resolución SCVS-IRCVSQ-DRASD-2024-0015 (Codificación de las Normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros), publicada en el Quinto Registro Oficial Suplemento No. 668 del 2024-10-21. Power Facts mantiene esta tabla viva sincronizada con la última codificación oficial publicada por la SCVS.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente del compendio en el portal oficial de la SCVS.

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