REGLAMENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AUMENTO DEL CAPITAL SUSCRITO DENTRO DEL AUTORIZADO, EN LAS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS Y DE ECONOMÍA MIXTA
Las compañías anónimas y de economía mixta podrán establecer en su contrato constitutivo o en una reforma a éste la existencia del capital autorizado, de conformidad con la Ley de Compañías y el presente reglamento. Las compañías anónimas que hubiesen resuelto emisión de obligaciones convertibles en acciones, necesariamente establecerán capital autorizado.
El capital autorizado es el monto que ha de fijarse en el contrato de constitución o en una reforma a éste, hasta el cual la junta general de la compañía que lo haya establecido puede resolver la suscripción y emisión de acciones, ordinarias o preferidas. El capital suscrito es el que, habiendo sido asumido por los accionistas de la compañía, determina la responsabilidad de ellos en los términos del Art. 155 de la Ley de Compañías. Consiste en la parte del capital que, de conformidad con la Ley, este reglamento y el respectivo estatuto, cada accionista se obliga a pagar en la constitución de la compañía o, si ésta hubiera hecho aumentos de su capital, la que se obliga a integrar en cada uno de tales aumentos. El capital pagado es el que ha sido efectivamente cubierto o desembolsado por los accionistas en la forma establecida en el contrato social o en una reforma a éste. En función del capital pagado los accionistas ejercerán los derechos que la Ley les reconoce.
El monto del capital suscrito de estas compañías no podrá ser inferior al que se fije por resolución de carácter general que expida la Superintendencia de Compañías. El capital suscrito mínimo podrá ser actualizado por el Superintendente de Compañías, considerando la realidad social y económica del país y previa autorización concedida por el Presidente de la República.
Al tiempo de constituirse o de aumentar su capital suscrito, las compañías anónimas o de economía mixta tendrán un capital pagado mínimo equivalente al 25% del capital suscrito. El saldo por pagar el capital suscrito, deben integrarlo los accionistas en el plazo máximo de dos años, contados desde la inscripción de la constitución de la compañía o del respectivo aumento de capital, en el Registro Mercantil correspondiente. El pago del saldo se hará en la forma que lo determine el contrato social o, en silencio de esa estipulación, en la forma que, de acuerdo con la Ley, disponga la junta general de accionistas.
El capital autorizado no podrá exceder al doble del valor del capital suscrito. SECCIÓN II DEL AUMENTO DE CAPITAL AUTORIZADO
El aumento de capital autorizado será resuelto por la junta general de accionistas y sometido a la aprobación de la Superintendencia de Compañías; luego de ello cumplirá las solemnidades prescritas en el Art. 33 de la Ley de Compañías, incluida su inscripción en el Registro Mercantil. SECCIÓN III DEL AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO
El aumento del capital suscrito dentro del límite preestablecido por el capital autorizado, será resuelto por la junta general de accionistas. El acta protocolizada o la escritura pública en que conste dicho capital suscrito, salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no requerirá la aprobación del Superintendente, pero deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Si el contrato social o la junta general que decidió el aumento de capital, no hubiere reglamentado la emisión de las acciones, lo hará la propia junta general, en reunión posterior. Nota: Artículo reformado por Resolución de la Superintendencia de Compañías No. 6, publicada en Registro Oficial 65 de 26 de Abril del 2000 .
Si prefieren, la junta general o el o los representantes legales de las compañías anónimas o de economía mixta podrán someter los aumentos del capital suscrito que se realicen dentro del monto del capital autorizado a la aprobación del Superintendente. De proceder así, tal incremento de capital se sujetará a las reglas generales sobre el trámite de los actos societarios.
Si el capital suscrito se deseare incrementar dentro del cupo autorizado, prescindiendo de la aprobación del Superintendente, el o los representantes legales de la compañía podrán, sin embargo, solicitar a la Superintendencia de Compañías que analice las cuentas que se utilizarán en el aumento del capital a suscribirse, en cuyo caso se ordenará que la Intendencia de Control e Intervención efectúe las verificaciones prescritas en el Art. 447 de la Ley de Compañías.
A la Superintendencia de Compañías se comunicará el aumento del capital suscrito dentro del cupo autorizado, para lo cual a la nota informativa se adjuntará copia certificada de la respectiva acta protocolizada o de la escritura pública en que figure la suscripción hecha por cada accionista en el incremento de capital, así como la forma de su pago y la constancia, en cada caso, sobre si éste se ha efectuado total o parcialmente. El representante legal de la compañía, dentro del plazo máximo de 15 días, contado desde la inscripción del aumento de capital en el Registro Mercantil, enviará a la Superintendencia de Compañías la nota informativa a la que alude el inciso primero de este artículo. Nota: Artículo reformado por Resolución de la Superintendencia de Compañías No. 6, publicada en Registro Oficial 65 de 26 de Abril del 2000 .
El Notario que hubiere autorizado la escritura pública de constitución de la compañía deberá anotar al margen de ella el aumento de capital contenido en el acta protocolizada o en la escritura pública a la que se refiere el artículo anterior. Asimismo el Registrador Mercantil deberá marginar dicho incremento de capital en la inscripción de la escritura de constitución, e inscribirlo en el Registro a su cargo. Nota: Artículo sustituido por Resolución de la Superintendencia de Compañías No. 6, publicada en Registro Oficial 65 de 26 de Abril del 2000 .
Si el aumento del capital suscrito se realizare con aportación de inmueble, las copias de la escritura que lo contenga deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad respectivo, como paso previo a la inscripción de ese acto en el Registro Mercantil, y solo entonces comenzará a correr el plazo de 15 días, para efectos del envío de la comunicación a la Superintendencia de Compañías.
Derógase la Resolución No. 93.1.1.3.012 de 27 de agosto de 1993, publicada en el Registro Oficial No. 270 de 7 de septiembre del mismo año. Han servido de base para esta codificación: Resolución 0006, publicada en el Registro Oficial 252 de 11 de agosto de 1999 Resolución No. 006, publicada en Registro Oficial 65 de 26 de Abril del 2000 .
Fuente oficial
Este contenido proviene de la Resolución SCVS-IRCVSQ-DRASD-2024-0015 (Codificación de las Normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros), publicada en el Quinto Registro Oficial Suplemento No. 668 del 2024-10-21. Power Facts mantiene esta tabla viva sincronizada con la última codificación oficial publicada por la SCVS.
Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente del compendio en el portal oficial de la SCVS.