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MINISTERIO DEL TRABAJO · CÓDIGO DEL TRABAJO
Título I: DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

De los salarios, de los sueldos, de las utilidades y de las

Capítulo VI59 artículos
Art. 7

9 Un trabajo se considerará de igual valor a otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo sean equivalentes, para lo cual el empleador debe contar con parámetros de designación de grados infernos y establecimiento de funciones para cada puesto de trabajo, a fin de fomentar la objetividad en el trabajo de cada empleado y la competitividad entre éstos, con un balance homogéneo de candidatos en procesos de selección, calificaciones a través de puntaje para el otorgamiento de beneficios, aumentos de salarios o promociones, sin que pueda existir discriminación en razón de nacionalidad, edad, sexo, género, etnia, idioma, religión, filiación política, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole. Artículo sustituido por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 234 de 20 de Enero del 2023 . LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Arts. 10 Gaceta Judicial, PERCIBIR REMUNERACION JUSTA, 04-mar-2013 .- Salario y sueldo.- Salario es el estipendio que paga el empleador al obrero en virtud del contrato

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0 de trabajo; y sueldo, la remuneración que por igual concepto corresponde al empleado. El salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por unidades de obra o por tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los días no laborables. Gaceta Judicial, REMUNERACION, 08-dic-1975 Gaceta Judicial, COMPONENTES DE LA INDEMNIZACION LABORAL, 07-sep-1999 .- Estipulación de sueldos y salarios.- Los sueldos y salarios se estipularán libremente, pero en

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1 Página 46 de 196 ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 117 de este Código. Se entiende por Salario Básico la retribución económica mínima que debe recibir una persona por su trabajo de parte de su empleador, el cual forma parte de la remuneración y no incluye aquellos ingresos en dinero, especie o en servicio, que perciba por razón de trabajos extraordinarios y suplementarios, comisiones, participación en beneficios, los fondos de reserva, el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, las remuneraciones adicionales, ni ninguna otra retribución que tenga carácter normal o convencional y todos aquellos que determine la Ley. El monto del salario básico será determinado por el "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", o por el Ministerio de Relaciones Laborales en caso de no existir acuerdo en el referido Consejo. La revisión anual del salario básico se realizará con carácter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República y en el presente Código. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 8 Gaceta Judicial, SALARIO REAL Y SALARIO MINIMO, 27-feb-1973 Gaceta Judicial, ELEVACION DE SUELDOS Y CONTRATACION COLECTIVA, 15-mar-1995 .- Remuneraciones por horas: diarias, semanales y mensuales.- En todo contrato de trabajo se

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2 estipulará el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del trabajador no fueran permanentes o se trataren de tareas periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas. Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios personales por jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará tomando en consideración la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior a los mínimos vitales generales o sectoriales. De igual manera se pagarán los restantes beneficios de ley, a excepción de aquellos que por su naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán íntegramente. Gaceta Judicial, BENEFICIOS DE ORDEN SOCIAL, 11-jun-1984 .- Plazo para pagos.- El plazo para el pago de salarios no podrá ser mayor de una semana, y el

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3 pago de sueldos, no mayor de un mes. Página 47 de 196 .- Remuneración semanal, por tarea y por obra.- Si el trabajo fuere por tarea, o la obra de las que

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4 pueden entregarse por partes, tendrá derecho el trabajador a que cada semana se le reciba el trabajo ejecutado y se le abone su valor. .- Anticipo de remuneración por obra completa.- Cuando se contrate una obra que no puede

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5 entregarse sino completa, se dará en anticipo por lo menos la tercera parte del precio total y lo necesario para la adquisición de útiles y materiales. En este caso el empleador tendrá derecho a exigir garantía suficiente. .- A quién y dónde debe pagarse.- Los sueldos y salarios deberán ser pagados directamente al

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6 trabajador o a la persona por él designada, en el lugar donde preste sus servicios, salvo convenio escrito en contrario. .- Pago en moneda de curso legal.- Las remuneraciones que deban pagarse en efectivo se

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7 pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y se prohíbe el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal, y que excedan a períodos de un mes. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago de la remuneración por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento. Tampoco será disminuida ni descontada sino en la forma autorizada por la ley. .- Crédito privilegiado de primera clase.- Lo que el empleador adeude al trabajador por salarios,

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8 sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios. CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2373, 2374, 2375 CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 57 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 328 .- Acción por colusión en reclamos laborales.- Los acreedores del empleador por créditos

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9 hipotecarios o prendarios inscritos, o de obligaciones constituidas con anterioridad a la fecha de iniciación de las acciones laborales, podrán obtener que no se entregue al trabajador los dineros depositados por el remate cuando hayan iniciado o fueren a iniciar la acción por colusión, de estimar ficticios o simulados los reclamos del trabajador. Si no se propusiere la acción por colusión dentro del plazo de treinta días de decretada la retención, el juez podrá ordenar la entrega al trabajador de los dineros retenidos. Mientras se tramite el juicio por colusión no se entregarán al trabajador los dineros depositados por el remate, salvo que el actor dejare de impulsar la acción por treinta días o más. De rechazarse la demanda por colusión se impondrá al actor la multa del veinte por ciento de los dineros que hubieren sido retenidos al trabajador, en beneficio de éste, sin perjuicio de las demás sanciones Página 48 de 196 establecidas por la ley. .- Retención limitada de la remuneración por el empleador.- El empleador podrá retener el salario o

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0 sueldo por cuenta de anticipos o por compra de artículos producidos por la empresa pero tan sólo hasta el diez por ciento del importe de la remuneración mensual; y, en ningún caso, por deudas contraídas por asociados, familiares o dependientes del trabajador, a menos que se hubiere constituido responsable en forma legal, salvo lo dispuesto en el numero 6 del artículo 42 de este Código. .- Inembargabilidad de la remuneración.- La remuneración del trabajo será inembargable, salvo

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1 para el pago de pensiones alimenticias. CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1634 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 328 .- Garantía para parturientas.- No cabe retención ni embargo de la remuneración que perciban las

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2 mujeres durante el período de dos semanas anteriores al parto y seis semanas posteriores al mismo. .- Derecho a remuneración íntegra.- En los días de descanso obligatorio señalados en el artículo

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3 65 de este Código, los trabajadores tendrán derecho a su remuneración íntegra. Cuando el pago de la remuneración se haga por unidades de obra, se promediará la correspondiente a los cinco días anteriores al día de descanso de que se trate, para fijar la correspondiente a éste. .- Condena al empleador moroso.- El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que

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4 correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador. De determinarse por cualquier medio, que un empleador no está pagando las remuneraciones mínimas vigentes en los términos legales establecidos, el Ministro de Trabajo y Empleo, concederá un término de hasta cinco días para que durante este lapso el empleador desvirtúe, pague o suscriba un convenio de pago de las diferencias determinadas. Si dentro del término concedido no desvirtúa, paga o suscribe el convenio de pago, según el caso, el empleador moroso será sancionado con el ciento por ciento de recargo de la obligación determinada, pago que deberá cumplirse mediante depósito ante la inspectoría del trabajo de la correspondiente jurisdicción, dentro del término de tres días posteriores a la fecha del mandamiento de pago. Ver Obligación de los Jueces de Ordenar el Pago del Triple de Recargo de las Remuneraciones no Pagadas, Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 14, ver Registro Oficial 651 de 17 de diciembre de 2015, página 37. Gaceta Judicial, SUELDOS ADEUDADOS AL TRABAJADOR, 04-oct-1976 Página 49 de 196 Gaceta Judicial, TRIPLE DE RECARGO LABORAL, 10-abr-1984 Gaceta Judicial, INDEMNIZACIONES POR FALTA DE PRUEBA DE PAGO, 27-ene-1988 Gaceta Judicial, LA NO ESTABILIDAD LABORAL RESPONDE A REGIMEN DE EXCEPCION, 28- oct-1993 Gaceta Judicial, EL DEPOSITO DE LA CUANTIA ENERVA LA SANCION DEL TRIPLE E INTERESES, 01-jun-1994 Gaceta Judicial, REVISION DEL CALCULO DE LA INDEMNIZACION LABORAL, 16-nov-1994 Gaceta Judicial, HABERES DEL TRABAJADOR, 18-mar-1996 Gaceta Judicial, PAGO DEL TRIPLE DE REMUNERACION NO PAGADA, 01-jul-1998 Gaceta Judicial, REMUNERACIONES Y REMUNERACION BASICA, 17-mar-2003 .- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho

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5 el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio. Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades el pago mensual del fondo de reserva, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, la compensación económica para el salario digno, componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y el beneficio que representan los servicios de orden social. Artículo reformado por Art. 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 644 de 29 de Julio del 2009 . Inciso segundo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 222, 229 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 328 Gaceta Judicial, CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES LABORALES, 21-dic-1993 Gaceta Judicial, BONIFICACIONES LABORALES, 26-ene-1995 Gaceta Judicial, COMISION COMO PARTE DE REMUNERACION, 15-ene-1997 Gaceta Judicial, RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION, 02-dic-1997 Gaceta Judicial, ENTREGA DE CEMENTO A TRABAJADORES, 15-dic-1997 Gaceta Judicial, INDEMNIZACION Y BONIFICACION, 13-ene-1998 Gaceta Judicial, SUELDO O SALARIO Y RETRIBUCION ACCESORIA, 05-jul-2011 Página 50 de 196 Gaceta Judicial, DESPIDO INTEMPESTIVO, 14-sep-2011 Gaceta Judicial, JUBILACION POR DESPIDO, 10-oct-2011 .- Pago en días hábiles.- El salario o el sueldo deberán abonarse en días hábiles, durante las

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6 horas de trabajo y en el sitio del mismo, quedando prohibido efectuarlo en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, o en tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de tales establecimientos. Parágrafo 2do. De las utilidades .- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocerá

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7 en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá así: El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año correspondiente al reparto y será entregado directamente al trabajador. El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge o conviviente en unión de hecho, los hijos menores de dieciocho años y los hijos minusválidos de cualquier edad. El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria de trabajadores de la empresa y en proporción al número de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador. De no existir ninguna asociación, la entrega será directa. Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios. En las entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participación mayoritaria de recursos públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Ver Instructivo para el Pago y Registro de la Decimotercera y Decimocuarta Remuneraciones y la Participación de Utilidades. Acuerdo Ministerial No. 45, ver Registro Oficial 462 de 19 de marzo de 2015, página 19. Ver Instructivo para el Pago de la Participación de Utilidades. Acuerdo Ministerial No. 308, ver Registro Oficial 942 de 10 de febrero de 2017, página 8. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 328 Gaceta Judicial, PARTICIPACION DE UTILIDADES, 22-oct-1975 Página 51 de 196 Gaceta Judicial, PARTICIPACION DE UTILIDADES, 19-oct-1999 Gaceta Judicial, PARTICIPACION DE UTILIDADES DE UN SOLO TRABAJADOR, 16-abr-2002 Gaceta Judicial, PERIODO DE RELACION LABORAL, 17-abr-2009 Gaceta Judicial, CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION, 20-mar-2012 .- Límite en la distribución de las utilidades.- Las utilidades distribuidas a las personas

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1 trabajadoras conforme lo señalado en el artículo anterior, no podrán exceder de veinticuatro Salarios Básicos Unificados del trabajador en general. En caso de que el valor de éstas supere el monto señalado, el excedente será entregado al régimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social. La autoridad administrativa de trabajo competente emitirá los acuerdos ministeriales necesarios para la debida aplicación de lo señalado en este artículo. Artículo agregado por artículo 15 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 2, publicada en Registro Oficial Suplemento 40 de 6 de Abril del 2018 , declara la modulación de los efectos del artículo 15 de la Ley de Justicia Laboral (Ley No. 0, RS. 483 de 20 de Abril del 2015), que agrega a continuación del artículo 97 el artículo 97.1 a este Código; en consecuencia este artículo no se encuentra vigente, por lo que no podrá ser invocado para la determinación y pago de utilidades correspondientes al período fiscal 2017. .- No tendrán derecho a utilidades.- Los trabajadores que percibieren sobresueldos o

Art. 9

8 gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje que se fija, no tendrán derecho a participar en el reparto individual de las utilidades. Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia. .- Deducción previa del quince por ciento.- Los porcentajes o valores que las empresas destinen

Art. 9

9 por disposición legal, estatutaria, o por voluntad de los socios a la formación o incremento de reservas legales, estatutarias o facultativas, a participación especial sobre las utilidades líquidas, en favor de directores, gerentes o administradores de la empresa, y a otras participaciones similares que deben hacerse sobre las utilidades líquidas anuales, se aplicarán luego de deducido el quince por ciento correspondiente a participación de utilidades. LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 297 .- Utilidades para las personas trabajadoras de empresas de actividades complementarias.- Las

Art. 10

0 personas trabajadoras de estas empresas, de acuerdo con su tiempo anual de servicios continuos o discontinuos, participarán del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realiza la obra o se presta el servicio. El valor de las utilidades generadas por la persona natural obligada a llevar contabilidad o persona Página 52 de 196 jurídica usuaria a que tengan derecho las personas trabajadoras de la empresa de actividades complementarias, serán entregadas en su totalidad a esta última, a fin de que sean repartidas entre todos sus trabajadores, y de acuerdo a su tiempo de servicio en la empresa de actividades complementarias, dentro del ejercicio fiscal durante el cual se generaron dichas utilidades. No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de personas trabajadoras de empresas que prestan servicios técnicos especializados respecto de las empresas receptoras de dichos servicios. Toda persona natural o jurídica que presta servicios técnicos especializados, debe contar con su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que, por tal razón puedan proporcionar este servicio a varias personas, naturales o jurídicas no relacionadas entre sí por ningún medio. De comprobarse vinculación con una empresa prestadora de servicios técnicos especializados y la usuaria de estos servicios, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores. Artículo reformado por Decreto Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008 . Artículo sustituido por artículo 16 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 327, 328 LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 19 .- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan exonerados del pago de la participación en las

Art. 10

1 utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 328 .- Las utilidades no se considerarán remuneración.- La participación en las utilidades líquidas de

Art. 10

2 las empresas, que perciban los trabajadores, no se considerarán como parte de la remuneración para los efectos de pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva y jubilación. .- Unificación de utilidades.- Si una o varias empresas vinculadas comparten procesos

Art. 10

3 productivos y/o comerciales, dentro de una misma cadena de valor, entendida esta como el proceso económico que inicia con la materia prima y llega hasta la distribución y comercialización del producto terminado, la autoridad administrativa de trabajo de oficio o a petición de parte las considerará como una sola para el efecto del reparto de participación de utilidades. La autoridad administrativa de trabajo de oficio o a petición de parte las considerará como una sola para el efecto del reparto de utilidades, conforme los parámetros que establezca el Ministerio rector del trabajo. Artículo sustituido por artículo 17 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de Página 53 de 196 20 de Abril del 2015 . .- Empresas Vinculadas.- Para efectos de responsabilidades laborales se considerarán

Art. 103

1 empresas vinculadas a las personas naturales, jurídicas, patrimonios autónomos y otras modalidades de asociación previstas en la ley, domiciliadas en el Ecuador, en las que una de ellas participe directamente en el capital de la otra en al menos un porcentaje equivalente al 25% del mismo y serán subsidiariamente responsables, para los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadoras o trabajadores. Los obligados subsidiarios responderán, de forma proporcional a su participación en el capital de la empresa en relación con las obligaciones patronales, y no solo hasta el límite de sus aportes. El porcentaje anteriormente señalado admitirá prueba en contrario por parte de las correspondientes empresas. Artículo agregado por artículo 18 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 2, 4, 429 CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 564 CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1454, 1626 .- Determinación de utilidades en relación al impuesto a la renta.- Para el cálculo tomarán como

Art. 10

4 base las declaraciones o determinaciones que se realicen para el pago del Impuesto a la Renta. El Servicio de Rentas Internas, a petición del Director Regional del Trabajo, de las organizaciones de trabajadores de las respectivas empresas, o de quien tenga interés propio y directo, podrá disponer las determinaciones tributarias, que estimare convenientes para establecer las utilidades efectivas. La respectiva organización de trabajadores o quien tenga interés propio y directo, delegará un representante para el examen de la contabilidad. El informe final de fiscalización deberá contener las observaciones del representante de los trabajadores y de quien tenga interés propio y directo, y se contará con ellos en cualquiera de las instancias de la determinación tributaria. En el caso de existir una determinación de Impuesto a la Renta que se halle en firme y ejecutoriada, la autoridad administrativa del trabajo competente dispondrá el pago del monto correspondiente a utilidades a favor de las personas trabajadoras y ex trabajadoras. Para el efecto, la parte empleadora o quien se encuentre obligado a cumplir con dicho pago respecto de las personas trabajadoras y de las ex trabajadoras, en un término de treinta días contados a partir de la notificación de la orden del Ministerio rector del trabajo pagará dichos valores más los respectivos intereses calculados a la tasa máxima activa referencial, desde la fecha en la que se generó el incumplimiento del pago de utilidades, sin perjuicio de la facultad coactiva de la mencionada Cartera de Estado para el cobro efectivo de tales valores. No se admitirá impugnación administrativa o Judicial contra la orden de cobro dictada por el Ministerio, salvo las excepciones a la coactiva. El Servicio de Rentas Internas pondrá en conocimiento del Ministerio rector del trabajo los actos de Página 54 de 196 determinación de Impuesto a la Renta firmes y ejecutoriados. El Ministerio rector del trabajo expedirá los acuerdos ministeriales necesarios para la adecuada aplicación de lo dispuesto en este artículo. Inciso último agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 797 de 26 de Septiembre del 2012 . Artículo sustituido por artículo 19 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 8, 18, 24 CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109 CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 315, 316 Gaceta Judicial, AYUDANTES DE CONTABILIDAD, 04-mar-1966 .- Plazo para pago de utilidades.- La parte que corresponde individualmente a los trabajadores

Art. 10

5 por utilidades se pagará dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, que deberá hacerse hasta el 31 de marzo de cada año. El empleador remitirá a la Dirección Regional del Trabajo la comprobación fehaciente de la recepción de las utilidades por el trabajador, bajo pena de multa. Además, si requerido el empleador por la Dirección Regional del Trabajo para que justifique el cumplimiento de tal obligación, no remitiere los documentos comprobatorios, será sancionado con una multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, según la capacidad de la empresa, a juicio del Director Regional del Trabajo. .- Previo acuerdo del trabajador y del patrono, todo o parte de las utilidades que le corresponde

Art. 105

1 al trabajador, podrán ser canceladas en acciones de la empresa a la que presta sus servicios, siempre que tal empresa se encuentre registrada en una Bolsa de Valores y cumpla con el protocolo para el cumplimiento de ética empresarial definida por el Estado y los requisitos previstos en el Reglamento al Código de la Producción, Comercio e Inversiones. Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . .- Utilidades no cobradas.- La parte empleadora está obligada a agotar sus esfuerzos para

Art. 10

6 entregar de forma directa el beneficio de utilidades a sus trabajadores o ex trabajadores. Si hubiere utilidades no cobradas por las personas trabajadoras o ex trabajadoras, la parte empleadora las depositará a beneficio de estos en una cuenta del Sistema Financiero Nacional, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago, debiendo además la parte empleadora publicar por la prensa la nómina de las personas trabajadoras o ex trabajadoras beneficiarios Página 55 de 196 de este derecho, que les corresponde a cada una de ellas, a través de un diario de circulación nacional o local. Si transcurrido un año del depósito, la persona trabajadora o ex trabajadora no hubiere efectuado el cobro, la parte empleadora, en el plazo de quince (15) días, depositará los valores no cobrados en la cuenta que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social establezca para el efecto, y a partir del vencimiento de plazo ese monto se destinará para el Régimen Solidario de Seguridad Social. La parte empleadora será sancionada por el retardo en los depósitos de estos valores con el duplo de la cantidad no depositada, para lo cual la autoridad administrativa de trabajo competente hará uso de su facultad coactiva. La autoridad administrativa de trabajo competente expedirá los acuerdos ministeriales necesarios para la adecuada aplicación de lo dispuesto en este artículo y publicará en el portal electrónico que dispone, los nombres de los beneficiarios y la identificación de la empresa que hubiere consignado valores correspondientes a utilidades. Artículo sustituido por artículo 20 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Sanción por declaración falsa de utilidades.- El Ministro de Trabajo y Empleo, sancionará con

Art. 10

7 multa de diez a veinte salarios mínimos vitales, según la capacidad económica, a la empresa en la que se comprobare, previa fiscalización del Servicio de Rentas Internas, la falsedad imputable a dolo en los datos respecto a utilidades, o el empleo de procedimientos irregulares para eludir la entrega del porcentaje o para disminuir la cuantía del mismo. El producto de esas multas se acumulará al quince por ciento de utilidades, en la forma que se ordena en el artículo 97 de este Código. .- Anticipo de utilidades e impuesto a la renta.- Las empresas pueden conceder anticipos a sus

Art. 10

8 trabajadores para imputarlos al quince por ciento de las utilidades líquidas. La participación en las utilidades a que tienen derecho los trabajadores no se considerará como renta particular y no está sujeta a gravamen tributario de ninguna clase. .- Garantías en la participación de utilidades.- La participación en las utilidades de las empresas,

Art. 10

9 que perciban los trabajadores, tendrá las mismas garantías que tiene la remuneración. .- Facultad del Ministro relativa al pago de utilidades.- El Ministro de Trabajo y Empleo resolverá

Art. 11

0 las dudas que se presentaren en la aplicación de las disposiciones relativas al pago de utilidades. Parágrafo 3ro. De las remuneraciones adicionales .- Derecho a la décima tercera remuneración o bono navideño.- Los trabajadores tienen derecho

Art. 11

1 a que sus empleadores les paguen mensualmente, la parte proporcional a la doceava parte de las remuneraciones que perciban durante el año calendario. Página 56 de 196 A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador, este valor podrá recibirse de forma acumulada, hasta el veinte y cuatro de diciembre de cada año. La remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de este Código. Artículo sustituido por artículo 21 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Ver Instructivo para el Pago y Registro de la Decimotercera y Decimocuarta Remuneraciones y la Participación de Utilidades. Acuerdo Ministerial No. 45, ver Registro Oficial 462 de 19 de marzo de 2015, página 19. Ver Norma para el Pago de la Decimotercera y Decimocuarta Remuneración, Acuerdo Ministerial No. 87, ver Registro Oficial Suplemento 494 de 06 de mayo de 2015, página 9. DÉCIMO TERCERO Y CUARTO SUELDOS DE PROFESORES, Arts. 1 LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 97 Gaceta Judicial, DECIMO TERCER O TRECEAVO SUELDO, 28-sep-1966 .- Exclusión de la decimotercera remuneración.- El goce de la decimotercera remuneración no se

Art. 11

2 considerará como parte de la remuneración anual para el efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva y Jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas en este Código, ni para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo. Artículo sustituido por Artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . .- Derecho a la decimocuarta remuneración.- Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio

Art. 11

3 de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación mensual equivalente a la doceava parte de la remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general. A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador, este valor podrá recibirse de forma acumulada, hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazónica. Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales. La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional. Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas Página 57 de 196 mencionadas, recibirá la parte proporcional de la décima cuarta remuneración al momento del retiro o separación. Inciso primero sustituido por Ley No. 77, publicada en Registro Oficial 75 de 2 de Mayo del 2007 . Artículo sustituido por artículo 22 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Ver Instructivo para el Pago y Registro de la Decimotercera y Decimocuarta Remuneraciones y la Participación de Utilidades. Acuerdo Ministerial No. 45, ver Registro Oficial 462 de 19 de marzo de 2015, página 19. Ver Norma para el Pago de la Decimotercera y Decimocuarta Remuneración, Acuerdo Ministerial No. 87, ver Registro Oficial Suplemento 494 de 06 de mayo de 2015, página 9. LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 98 .- Garantía de la decimacuarta remuneración.- La remuneración establecida en el artículo

Art. 11

4 precedente gozará de las mismas garantías señaladas en el artículo 112 de este Código. .- Exclusión de operarios y aprendices.- Quedan excluidos de las gratificaciones a las que se

Art. 11

5 refiere este parágrafo, los operarios y aprendices de artesanos. .- Precedentes legales.- Los precedentes legales relativos a las remuneraciones de que trata este

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6 parágrafo, se tomarán en cuenta con relación a épocas anteriores a la vigencia de esta codificación, en cuanto fueren necesarios. Parágrafo 4to. De las políticas de trabajo y salarios Parágrafo reformado por artículo 10 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Remuneración Unificada.- Se entenderá por tal la suma de las remuneraciones sectoriales

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7 aplicables a partir del 1 de Enero del 2000 para los distintos sectores o actividades de trabajo, así como a las remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más los componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador. El Estado, a través del "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados. La fijación de sueldos y salarios que realice el "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", así como las revisiones de los salarios o sueldo por sectores o ramas de trabajo que propongan las Comisiones Sectoriales, se referirán exclusivamente a los sueldos o salarios de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo del sector privado. Las palabras entre comillas "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", sustituyeron a "Consejo Página 58 de 196 Nacional de Salarios", por disposición del artículo 13 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Gaceta Judicial, SALARIOS MINIMOS, 25-nov-1974 Gaceta Judicial, AUMENTO DE REMUNERACIONES AL SECTOR PRIVADO NO BENEFICIA AL PUBLICO, 25-mar-2003 .- Consejo Nacional de Trabajo y Salarios.- Es el órgano tripartito de carácter consultivo y técnico

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8 del Ministerio rector del trabajo, que tendrá a su cargo el diálogo social sobre políticas de trabajo. El Ministerio rector del trabajo emitirá la normativa secundaria necesaria para su organización y conformación, así como para la adecuada aplicación de lo señalado en este artículo. Respecto de la fijación de remuneraciones, si el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios no adoptare una resolución por consenso en la reunión que convocada para el efecto, se auto convocará para una nueva reunión que tendrá lugar a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes; si aún en ella no se llegare al consenso, el Ministro del Trabajo los fijará en un porcentaje de incremento equivalente al índice de precios al consumidor proyectado, establecido por la entidad pública autorizada para el efecto. Corresponde al Ministerio rector del trabajo, la determinación de las políticas y la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y obreros del sector público, sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Público y al Código del Trabajo, respectivamente, de las entidades e instituciones de todas las funciones del Estado; por lo tanto, el Ministerio rector del trabajo, precautelando la capacidad adquisitiva de los sueldos, salarios y remuneraciones, y con base a las disponibilidades de fondos, fijará las remuneraciones y determinará las escalas de incremento aplicables a dichos servidores públicos y obreros que prestan sus servicios en dicho sector. Artículo sustituido por artículo 11 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 3, 51, 95, 103 .- Atribuciones del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios.- Corresponde al Consejo Nacional

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9 del Trabajo y Salarios desarrollar el diálogo social sobre políticas de trabajo, así como también sobre la fijación de las remuneraciones. Este Consejo deberá asesorar al Ministro rector del trabajo en el señalamiento de las remuneraciones y en la aplicación de una política del trabajo y salarial acorde con la realidad, que permita el equilibrio entre los factores productivos, con miras al desarrollo del país. El Ministerio rector del Trabajo emitirá la normativa secundaria necesaria para la adecuada aplicación de lo señalado en este artículo. Artículo sustituido por artículo 12 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Página 59 de 196 Gaceta Judicial, COSA JUZGADA EN LO LABORAL, 25-mar-2003 .- Reglamento del "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios".- El Ministro de Trabajo y Empleo

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0 dictará el reglamento para el funcionamiento del "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios". Las palabras entre comillas "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", sustituyeron a "Consejo Nacional de Salarios", por disposición del artículo 13 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Obligaciones de los empleadores.- Las entidades públicas o semipúblicas, las empresas o

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1 empleadores, estarán obligados a proporcionar al "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", la información que fuere requerida para el cabal cumplimiento de sus funciones. Las palabras entre comillas "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", sustituyeron a "Consejo Nacional de Salarios", por disposición del artículo 13 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Comisiones Sectoriales.- Las comisiones sectoriales de fijación y revisión de sueldos, salarios

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2 básicos y remuneraciones básicas mínimas unificadas, estarán integradas de la siguiente manera: a) Un vocal nombrado por el Ministro de Trabajo y Empleo, quien las presidirá; b) Un vocal nombrado en representación de los empleadores; y, c) Un vocal que represente a los trabajadores. Los vocales de que tratan las letras b) y c) de este artículo, serán designados por cada tipo de actividad, de acuerdo con el reglamento correspondiente. Corresponde a las Comisiones Sectoriales, proponer al "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", la fijación y revisión de sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas unificadas de los trabajadores del sector privado que laboren en las distintas ramas de actividad; al efecto, enmarcarán su gestión dentro de las políticas y orientaciones que dicte el "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", tendientes a la modernización, adaptabilidad y simplicidad del régimen salarial, considerando aspectos como de la eficiencia y productividad. Las palabras entre comillas "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", sustituyeron a "Consejo Nacional de Salarios", por disposición del artículo 13 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Convocatoria a las Comisiones Sectoriales.- El "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios"

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3 convocará a las comisiones sectoriales constituidas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. El "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", cuando existan justificaciones técnicas, dispondrá que se conformen las comisiones sectoriales de las ramas de actividad que sean necesarias, observando que las Página 60 de 196 mismas se integren de la forma prevista en el artículo 122 de este Código y cuidando que sus vocales representen democráticamente a los sectores laboral y patronal, por medio de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios. Durante los tres meses posteriores a la convocatoria efectuada por el "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", las comisiones realizarán su trabajo orientado a revisar los sueldos y salarios básicos y remuneración básica mínima unificada de la respectiva rama de actividad. Concluido el estudio y las investigaciones o vencido el plazo antes anotado, remitirá su informe técnico para conocimiento del "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", que analizará las recomendaciones efectuadas, así como la estructura ocupacional o sus modificaciones y con su criterio los enviará para resolución del Ministro de Trabajo y Empleo. Las palabras entre comillas "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", sustituyeron a "Consejo Nacional de Salarios", por disposición del artículo 13 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Acuerdo de aprobación.- La fijación de sueldos y salarios que fueren establecidas de

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4 conformidad con las disposiciones de este parágrafo, serán aprobadas mediante acuerdo ministerial. .- Representantes en el "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios" y en las comisiones sectoriales.

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5 - Los representantes de los trabajadores y de los empleadores, tanto en el "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios" como en las comisiones sectoriales que se constituyan en cada rama de actividad, tendrán su respectivo suplente. Las palabras entre comillas "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", sustituyeron a "Consejo Nacional de Salarios", por disposición del artículo 13 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Consideraciones para las fijaciones de sueldos, salarios y remuneraciones básicas mínimas

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6 unificadas.- Para la fijación de sueldos, salarios y remuneraciones básicas mínimas unificadas las comisiones tendrán en cuenta: 1. Que el sueldo, salario o remuneración básica mínima unificada baste para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador, considerándole como jefe de familia y atendiendo a las condiciones económicas y sociales de la circunscripción territorial para la que fuere a fijarse; 2. Las distintas ramas generales de la explotación industrial, agrícola, mercantil, manufacturera, etc., en relación con el desgaste de energía biosíquica, atenta la naturaleza del trabajo; 3. El rendimiento efectivo del trabajo; y, 4. Las sugerencias y motivaciones de los interesados, tanto empleadores como trabajadores. .- Recurso de apelación.- Si las resoluciones de la comisión no fueren tomadas por unanimidad,

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7 los miembros no conformes podrán apelar de ellas, en el término de tres días ante el "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", el que después de oír el dictamen de la unidad correspondiente, decidirá lo conveniente. Las palabras entre comillas "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", sustituyeron a "Consejo Nacional de Salarios", por disposición del artículo 13 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . Página 61 de 196 .- Atribuciones de la Unidad Técnica Salarial.- La Unidad Técnica Salarial, tendrá las siguientes

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8 atribuciones: a) Recopilar y evaluar los datos relacionados con las condiciones de vida del trabajador, salarios percibidos, horas de labor, rendimientos, situación económica del medio y estado financiero de las empresas. Podrá, por lo tanto requerir los datos que necesite a las entidades públicas, instituciones de derecho privado con finalidad social o pública, empresas o empleadores y especialmente pedir la exhibición de la contabilidad que llevan las empresas o empleadores y efectuar estudios en relación con la rama de trabajo o actividad de cuya fijación de sueldos, salarios mínimos o remuneraciones básicas mínimas unificadas se trate. Si requerida la empresa o empleador no exhibiere la contabilidad o no presentare los datos solicitados dentro del término que se fije, tal omisión o negligencia será sancionada con multa del veinticinco al ciento por ciento del salario mínimo vital a juicio del Subsecretario de Trabajo, hasta conseguir su presentación. La Unidad Técnica Salarial podrá delegar a cualquier funcionario o persona técnica la revisión de la contabilidad propuesta; b) Intervenir y dar las instrucciones y orientaciones que sean necesarias y suministrar los datos de que disponga para la fijación de sueldos y salarios mínimos por parte de las respectivas comisiones; c) Recopilar todos los datos e informaciones sobre salarios mínimos y coordinar su acción con las diferentes entidades de objetivo similar; d) Llevar estadística general y clasificada, tanto de las fijaciones de sueldos mínimos como de los datos e informaciones que se requieran para una integración en plano nacional de los sueldos o salarios mínimos de sus precedentes; e) Planificar y orientar la política a seguirse en orden al sueldo, salario, o remuneración básica mínima unificada en el país; f) Intervenir en la publicación de las fijaciones de sueldos, salarios o remuneraciones básicas mínimas unificadas que, para su validez, necesariamente deben promulgarse en el Registro Oficial; g) Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre la fijación de remuneraciones; y, h) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos. .- Comisiones de trabajo.- Además de las comisiones sectoriales, se conformarán y actuarán

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9 también las comisiones de trabajo, en los casos señalados y de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes. .- Prohibición de indexación.- Prohíbese establecer el sueldo o remuneración básica mínima

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0 unificada o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias. Gaceta Judicial, PARIDAD CAMBIARIA EN INDEMNIZACIONES LABORALES, 18-may-2004 .- Unificación salarial.- A partir del 13 de marzo del 2000, unifícase e incorpórase a las

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1 Página 62 de 196 remuneraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores del sector privado del país, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo cual dichos componentes salariales ya no se seguirán pagando en el sector privado. En lo relativo a los componentes salariales denominados bonificación complementaria y compensación por el incremento del costo de vida mensualizados cuya suma a la fecha es de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40) mensuales, éstos se seguirán pagando a todos los trabajadores en general, por el indicado valor mensual durante el año 2000, bajo el título de: componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones. El proceso de incorporación de estos dos componentes se empezará a aplicar a partir del primero de enero del 2001, de conformidad con la tabla que se expresa a continuación, en dólares, fijado por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 167 de 16 de diciembre de 2005, página 18. A la remuneración de los trabajadores que laboran en maquila, tiempo parcial, artesanía, servicio doméstico y cualquier otra actividad de naturaleza precaria, que hasta el 13 de marzo del 2000, percibieron valores inferiores por concepto de bonificación complementaria y compensación por incremento del costo de vida, se incorporarán tales valores en la forma prevista en la tabla anterior, de manera proporcional al valor de tales componentes. La remuneración resultante de la incorporación de los montos referidos y en la forma establecida, se aplicará con todos sus efectos legales. A partir del 13 de marzo del 2000, los componentes salariales, Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, pasan a denominarse componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y por tal razón se suprimen todas las referencias que aludan a Bonificación Complementaria y Compensación por el Incremento del Costo de Vida, los que, como queda expresado, se pagarán mensualmente en la forma antes referida. Hasta cuando concluya el proceso de unificación de los componentes salariales a las remuneraciones en la forma establecida en la tabla antes transcrita, esto es, hasta el primero de enero del 2005, y considerando que esta incorporación también se hará a las remuneraciones de las distintas actividades o ramas de trabajo, a éstas se las denominará "remuneraciones sectoriales unificadas"; a partir de la indicada fecha pasarán a denominarse simplemente "remuneraciones sectoriales." Los incrementos que por cualquier concepto realicen los empleadores a las remuneraciones de sus trabajadores, serán imputables por una sola vez a los que realice el "CONADES". "Consejo Nacional de Trabajo y Salarios", sustituyeron a "Consejo Nacional de Salarios", por disposición del artículo 13 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Congelamiento del valor de la compensación por el incremento del costo de vida y de la

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2 bonificación complementaria.- Como resultado del proceso de unificación, congelase los valores correspondientes a la compensación por el incremento del costo de vida y a la bonificación complementaria mensualizada, al 1 de enero del año 2000, esto es, doce dólares (US $ 12.00) y Página 63 de 196 veintiocho dólares de los Estados Unidos de América (US $ 28.00), respectivamente. Prohíbese expresamente la revisión e incremento de la bonificación complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, y prohíbese el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional. .- Salario mínimo vital general.- Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales, el salario

Art. 13

3 mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $ 4.00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario. .- Límites a Brechas Remunerativas.- El ministerio rector del trabajo podrá establecer a través

Art. 133

1 de acuerdo ministerial límites a las brechas salariales entre la remuneración máxima de gerentes generales o altos directivos -cualquiera sea su denominación- y la remuneración más baja percibida dentro de la respectiva empresa, pudiéndose considerar para el efecto escalas y sub escalas dependiendo de la aplicación, entre otros, de los siguientes parámetros: 1. Naturaleza y sector económico de la empresa; 2. Rentabilidad, ingresos, costos y gastos y tamaño de activos de la empresa; 3. Número de personas trabajadoras; 4. Responsabilidad empresarial; y 5. Aquellos adicionales que establezca la autoridad administrativa de trabajo competente. El ministerio rector del trabajo para establecer la remuneración máxima de los gerentes generales o altos directivos tomará en cuenta el monto resultante de multiplicar la remuneración más baja percibida dentro de la respectiva empresa, por el valor que establezca anualmente. El exceso del límite de remuneraciones que establezca el Ministerio rector del trabajo no será deducible para efectos del pago del Impuesto a la Renta, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Artículo agregado por artículo 23 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 10

Fuente oficial

Este contenido proviene de la codificación oficial de Código del Trabajo · emisor: Ministerio del Trabajo. Para verificar la versión vigente, consulta trabajo.gob.ec.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente.

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