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MINISTERIO DEL TRABAJO · CÓDIGO DEL TRABAJO
Título I: DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Del trabajo de mujeres y menores

Capítulo VII27 artículos
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4 cuenta ajena, a los niños, niñas y adolescentes menores de quince años. El empleador que viole esta prohibición pagará al menor de quince años el doble de la remuneración, no estará exento de cumplir con todas las obligaciones laborales y sociales derivadas de la relación laboral, incluidas todas las prestaciones y beneficios de la seguridad social, y será sancionado con el máximo de la multa prevista en Página 64 de 196 el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia, y con la clausura del establecimiento en caso de reincidencia. Las autoridades administrativas, jueces y empleadores observarán las normas contenidas en el TITULO V, del LIBRO I del Código de la Niñez y Adolescencia, en especial respecto a la erradicación del trabajo infantil, los trabajos formativos como prácticas culturales, los derechos laborales y sociales, así como las medidas de protección de los niños, niñas y adolescentes contra la explotación laboral. Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006 . CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 81, 82, 83, 88, 93 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 46 .- Horas para concurrencia a la escuela.- Los empleadores que contrataren, mayores de quince

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5 años y menores de dieciocho años de edad que no hubieren terminado su instrucción básica, están en la obligación de dejarles libres dos horas diarias de las destinadas al trabajo, a fin de que concurran a una escuela. Ningún menor dejará de concurrir a recibir su instrucción básica, y si el empleador por cualquier razón o medio obstaculiza su derecho a la educación o induce al adolescente a descuidar, desatender o abandonar su formación educativa, será sancionado por los Directores Regionales de Trabajo o por los Inspectores del Trabajo en las jurisdicciones en donde no existan Directores Regionales, con el máximo de la multa señalada en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia. Toda persona que conociere de la infracción señalada anteriormente, está en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad respectiva. Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006 . CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 84 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 26, 45 .- Límite de la jornada de trabajo y remuneración de los adolescentes.- El trabajo de los

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6 adolescentes que han cumplido quince años, no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta horas semanales y, se organizará de manera que no limite el efectivo ejercicio de su derecho a la educación. Para efectos de su remuneración, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 119 del Código del Trabajo. Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006 . Página 65 de 196 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 84 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 46 .- Prohibición de trabajo nocturno para menores.- Prohíbese el trabajo nocturno de menores de

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7 dieciocho años de edad. .- Trabajos prohibidos a menores.- Se prohíbe ocupar a mujeres y varones menores de dieciocho

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8 años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas e insalubres, las que serán puntualizadas en un reglamento especial que será elaborado por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en coordinación con el Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil- CONEPTI, de acuerdo a lo previsto en el Código de la Niñez y Adolescencia y los convenios internacionales ratificados por el país. Se prohíbe las siguientes formas de trabajo: 1. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; 2. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y trata de personas; 3. La utilización o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes; y, 4. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, como en los casos siguientes: a) La destilación de alcoholes y la fabricación o mezcla de licores; b) La fabricación de albayalde, minino o cualesquiera otras materias colorantes tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico; c) La fabricación o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas y el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o depositen cualesquiera de las antedichas materias; d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento de polvo o vapores irritantes o tóxicos; e) La carga o descarga de navíos, aunque se efectúe por medio de grúas o cabrías; f) Los trabajos subterráneos o canteras; g) El trabajo de maquinistas o fogoneros; h) El manejo de correas, cierras circulares y otros mecanismos peligrosos; i) La fundición de vidrio o metales; j) El transporte de materiales incandescentes; k) El expendio de bebidas alcohólicas, destiladas o fermentadas; l) La pesca a bordo; m) La guardianía o seguridad; y, n) En general, los trabajos que constituyan un grave peligro para la moral o para el desarrollo físico de mujeres y varones menores de la indicada edad. Página 66 de 196 En el caso del trabajo de adolescentes mayores de quince años y menores de dieciocho años, se considerarán además las prohibiciones previstas en el artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como los trabajos prohibidos para adolescentes que determine el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006 . CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 81, 87, 93 LEY ORGÁNICA DE SALUD, Arts. 120 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 46, 66 .- Límites máximos de carga para mujeres y adolescentes de quince años.- En el transporte

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9 manual de carga en que se empleen mujeres y menores, se observarán los límites máximos siguientes: LÍMITES MÁXIMOS DE CARGA LIBRAS Varones hasta 16 años 35 Mujeres hasta 18 años 20 Varones de 15 a 18 años 25 Mujeres de 15 a 18 años 20 Mujeres de 21 años o más 25 Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006 . .- Trabajos subterráneos.- Los trabajos subterráneos a que se refiere la letra f) del numeral 4 del

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0 artículo 138 de este Código, incluyen todos los realizados en cualquier mina o cantera de propiedad pública o privada dedicada a la excavación de substancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en dichos trabajos. CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 81, 87 .- Examen médico de aptitud.- Todas las empresas que empleen trabajadores mayores de

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1 dieciocho años y menores de veintiún años en trabajos subterráneos, en minas o canteras, estarán obligadas a exigir con respecto a dichos trabajos un reconocimiento médico previo que pruebe su aptitud para dichos trabajos, así como reconocimientos médicos periódicos. Con ocasión del examen médico inicial se efectuará una radiografía pulmonar y, de considerarse necesario desde un punto de vista médico, con ocasión de posteriores exámenes médicos. Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006 . Página 67 de 196 .- Periodicidad de los exámenes médicos.- La periodicidad de los reconocimientos a que se

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2 refiere el artículo anterior será anual, salvo en los casos en que, reglamentariamente, se prevea para los mismos un plazo de menor duración. .- Facultativo que otorgará el certificado médico.- Los exámenes previstos en los artículos

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3 anteriores serán efectuados y certificados por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y no ocasionarán gasto alguno a los menores, a sus padres o a sus representantes. .- Registro que deben llevar los empleadores.- Los empleadores tendrán a disposición de la

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4 Inspección del Trabajo un registro de las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiún años, que estén empleadas o trabajen en la parte subterránea de las minas o canteras. En ese registro se anotarán la fecha de nacimiento, indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación y la fecha en que el trabajador fue empleado en labores subterráneas por primera vez, y se incluirá un certificado que acredite su aptitud para el empleo, sin que en el mismo figure dato de carácter médico. Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006 . CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 88 .- Registro a disposición de los trabajadores.- Los empleadores pondrán a disposición de los

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5 trabajadores que lo solicitaren los datos referidos en el artículo anterior. .- Artículo derogado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del

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Nota: 2006 . .- Registro especial que deben llevar quienes ocupen a adolescentes.- Todo establecimiento que

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7 ocupe a adolescentes que han cumplido quince años y menores de dieciocho años, deberá llevar un registro especial en el que conste el nombre del empleador y del trabajador adolescente, la edad que deberá justificarse con la partida de nacimiento o cédula de identidad, la clase de trabajo a los que se destina, duración del contrato de trabajo, el número de horas que trabajan, la remuneración que perciben y la certificación de que el adolescente ha cumplido o cumple su educación básica. Copia de este registro enviarán al Director Regional del Trabajo que podrá exigir las pruebas que estimare convenientes para asegurarse de la veracidad de los datos declarados en el registro. Los Directores Regionales de Trabajo o los inspectores del Trabajo en las jurisdicciones en donde no existan Directores Regionales llevarán un registro, por cantones, de los adolescentes que han cumplido quince años que trabajen, y remitirán periódicamente la información a los Consejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia. Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006 . CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 85, 88 Página 68 de 196 .- Sanciones.- Las violaciones a las normas establecidas en los artículos del 139 al 147 inclusive,

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8 serán sancionadas con multas que serán impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de este Código, impuestas por el Director Regional del Trabajo, según el caso, y previo informe del inspector del trabajo respectivo. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el inciso anterior, si las violaciones se refieren al trabajo de adolescentes, los Directores Regionales de Trabajo o los inspectores del Trabajo en las jurisdicciones en donde no exista Directores Regionales, impondrán las sanciones establecidas en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia. Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006 . CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 95 .- Accidentes o enfermedades de adolescentes atribuidos a culpa del empleador.- En caso de

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9 accidente o enfermedad de una mujer o de un varón menor de edad, si se comprobare que han sido ocasionados por un trabajo de los prohibidos para ellos o que el accidente o enfermedad se han producido en condiciones que signifiquen infracción de las disposiciones de este capítulo o del reglamento aprobado o lo prescrito en el TÍTULO V del LIBRO I del Código de la Niñez y Adolescencia, se presumirá de derecho que el accidente o enfermedad se debe a culpa del empleador. En estos casos, la indemnización por riesgos del trabajo, con relación a tales personas, no podrá ser menor del doble de la que corresponde a la ordinaria. Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006 . .- Días en que es prohibido trabajar.- Prohíbese a los adolescentes el trabajo en los días

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0 sábados, domingos y en los de descanso obligatorio. Gaceta Judicial, PRESENTACION DE DEMANDA Y TITULO DE CREDITO, 19-oct-2000 .- Inspección por las autoridades.- Las autoridades de trabajo y los jueces de la niñez y

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1 adolescencia y las juntas cantonales de protección de derechos, podrán inspeccionar, en cualquier momento, el medio y las condiciones en que se desenvuelven las labores de los adolescentes menores de quince años y disponer el reconocimiento médico de éstos y el cumplimiento de las normas protectivas. El Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil (CONEPTI) se encargará de la ejecución del Sistema de Inspección y Monitoreo del Trabajo Infantil, y apoyará la participación ciudadana a través de veedurías sociales y defensorías comunitarias, para controlar el cumplimiento de las normas legales y convenios internacionales sobre el trabajo infantil. Página 69 de 196 Las autoridades del trabajo que en las actas o informes de inspecciones que realicen hagan constar información falsa, tergiversada o distorsionada, serán sancionadas con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar. Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006 . .- Toda mujer trabajadora tiene derecho a una licencia con remuneración de doce (12) semanas

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2 por el nacimiento de su hija o hijo; en caso de nacimientos múltiples el plazo se extiende por diez días adicionales. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional; certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal hecho se ha producido. El padre tiene derecho a licencia con remuneración por quince días por el nacimiento de su hija o hijo cuando el nacimiento sea por parto normal; en los casos de nacimientos múltiples o por cesárea se prolongará por cinco días más. En los casos de que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad con remuneración, por ocho días más y cuando la hija o hijo haya nacido con una enfermedad, degenerativa, terminal o irreversible, o con un grado de discapacidad severa, el padre podrá tener una licencia con remuneración por veinte y cinco días, hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional. En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o mientras goza de la licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la madre si no hubiese fallecido. Artículo sustituido por Art. 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 528 de 13 de Febrero del 2009 . Incisos segundo y tercero agregados por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 234 de 20 de Enero del 2023 . Artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 234 de 20 de Enero del 2023 derogado por disposición reformatoria primera del Capítulo III de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 12 de Mayo del 2023 . Inciso segundo reformado por disposición reformatoria primera del Capítulo II de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 12 de Mayo del 2023 . CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 332 LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 27 .- Licencia o permiso sin remuneración para el cuidado de los hijos.- El trabajador o trabajadora,

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1 concluida la licencia o permiso por maternidad o paternidad, tendrá derecho a una licencia opcional y Página 70 de 196 voluntaria sin remuneración, hasta por quince (15) meses adicionales después del goce de la licencia remunerada por maternidad, para atender al cuidado de los hijos. Esta licencia aplicará también para el caso de padres o madres adoptivos. El período en que los trabajadores hagan uso de la licencia o permiso, conforme a lo establecido en el presente artículo, será computable a efectos de antigüedad. Terminado el periodo de licencia o permiso de paternidad o maternidad respectivamente, el padre o la madre podrán solicitar dentro de los tres (3) días posteriores a la terminación de la licencia o permiso de paternidad o maternidad los fondos de cesantía que tuvieren acumulados, los mismos que serán entregados el día sesenta y uno (61) contados a partir de la presentación de la solicitud; y para tal efecto estos valores no se considerarán para otras prestaciones de la seguridad social. Durante el periodo de licencia o permiso sin remuneración se garantizarán las prestaciones de salud por parte de la seguridad social, las cuales deberán ser reembolsadas por parte del Ministerio de Salud Pública. Los contratos eventuales que se celebraren con un nuevo trabajador, para reemplazar en el puesto de trabajo al trabajador en uso de la licencia o permiso previstos en este artículo, terminarán a la fecha en que dicha licencia o permiso expire y estarán exentos del pago del 35% previsto en el segundo inciso del artículo 17 del Código del Trabajo, en estos casos su plazo podrá extenderse hasta que dure la licencia. Si luego del uso de la licencia sin remuneración a la que se acoja el padre o la madre fuesen despedidos por este hecho, se considerará despido ineficaz. Artículo agregado por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 720 de 28 de Marzo del 2016 . Artículo sustituido por disposición reformatoria segunda del Capítulo II de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 12 de Mayo del 2023 . .- Licencia por Adopción.- Los padres adoptivos tendrán derecho a una licencia por adopción

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2 por treinta (30) días a partir del egresamiento de la entidad encargada del acogimiento institucional de adopción de la niña, niño o adolescente, de dicha entidad. Artículo agregado por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 528 de 13 de Febrero del 2009 . Artículo sustituido por disposición reformatoria tercera del Capítulo II de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 12 de Mayo del 2023 . .- Licencia o permiso sin remuneración.- La o el trabajador que esté calificado como sujeto

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3 procesal del proceso penal en casos de femicidio u otras muertes violentas por razones de género podrá hacer uso de una licencia sin remuneración por el tiempo que acuerde con su empleador. Artículo agregado por Disposición Reformatoria Octava de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 588 de 27 de Junio del 2024 . .- Incentivos no Económicos.- Los empleadores que contraten o mantengan en sus puestos de

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4 trabajo a trabajadores diagnosticados con enfermedades raras, huérfanas, catastróficas y de alta Página 71 de 196 complejidad serán reconocidos con certificaciones de buenas prácticas laborales por parte del Ministerio de Trabajo. Estos certificados pueden ser utilizados en sus campañas de marketing y responsabilidad social empresarial, mejorando su imagen corporativa y reputación ante clientes, socios y la comunidad. Artículo agregado por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 64 de 20 de Junio del 2025 . .- Licencia con sueldo a las trabajadoras y trabajadores para el tratamiento médico de hijas o hijos Art. .. que padecen de una enfermedad degenerativa.- La trabajadora y el trabajador tendrán derecho a veinte y cinco días de licencia con remuneración para atender los casos de hija o hijo hospitalizados o con patologías degenerativas; licencia que podrá ser tomada en forma conjunta o alternada. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por el facultativo especialista tratante y el correspondiente certificado de hospitalización. Artículo agregado por Art. 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 528 de 13 de Febrero del 2009 . .- Protección a la mujer embarazada.- No se podrá dar por terminado el contrato de trabajo por

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3 causa del embarazo de la mujer trabajadora y el empleador no podrá reemplazarla definitivamente dentro del período de doce semanas que fija el artículo anterior. Durante este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración completa, salvo el caso de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social, siempre que cubra en forma igual o superior los amparos previstos en este Código. La o el juzgador dispondrá el reintegro inmediato al trabajo de la mujer despedida en estado de embarazo o en periodo de lactancia. Inciso último agregado por Disposición Reformatoria Sexta, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de mayo del 2015 y vigente desde el 22 de mayo del 2016. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 105, 106 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 331, 332 Gaceta Judicial, DESPIDO INTEMPESTIVO, 14-feb-1951 Gaceta Judicial, INDEMNIZACION LABORAL POR EMBARAZO, 01-feb-1990 Gaceta Judicial, INDEMNIZACION POR EMBARAZO, 01-feb-1990 Gaceta Judicial, DESPIDO O DESAHUCIO DE MUJER EMBARAZADA, 17-ene-2001 .- Incapacidad para trabajar por enfermedad debida al embarazo o al parto.- En caso de que una

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4 Página 72 de 196 mujer permanezca ausente de su trabajo hasta por un año a consecuencia de enfermedad que, según el certificado médico, se origine en el embarazo o en el parto, y la incapacite para trabajar, no podrá darse por terminado el contrato de trabajo por esa causa. No se pagará la remuneración por el tiempo que exceda de las doce semanas fijadas en el artículo precedente, sin perjuicio de que por contratos colectivos de trabajo se señale un período mayor. Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas en el artículo 14 de este Código. Salvo en los casos determinados en el artículo 172 de este Código, la mujer embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo, desde la fecha que se inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo. Artículo reformado por artículo 24 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . .- Licencia con remuneración por el período de lactancia.- Art. (...) Artículo agregado por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 234 de 20 de Enero del 2023 . Artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 234 de 20 de Enero del 2023 derogado por disposición reformatoria segunda del Capítulo III de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 12 de Mayo del 2023 . .- Guardería infantil y lactancia.- En las empresas permanentes de trabajo que cuenten con

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5 cincuenta o más trabajadores, el empleador establecerá anexo o próximo a la empresa, o centro de trabajo, un servicio de guardería infantil para la atención de los hijos de éstos, suministrando gratuitamente atención, alimentación, local e implementos para este servicio. Las empresas que no puedan cumplir esta obligación directamente, podrán unirse con otras empresas o contratar con terceros para prestar este servicio. Durante los quince (15) meses a partir de que haya concluido su licencia por maternidad, la jornada de la madre lactante durará seis (6) horas, de conformidad con la necesidad de la beneficiaria. Corresponde a la Dirección Regional del Trabajo vigilar el cumplimiento de estas obligaciones y sancionar a las empresas que las incumplan. Inciso tercero sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 797 de 26 de Septiembre del 2012 . Ver Reglamento de Aplicación de este Artículo, Servicio de Guardería Infantil. Decreto Ejecutivo No. 718. Para leer Texto, ver Registro Oficial 179 de 06 de mayo de 1985, página 7. Por Resolución de la Corte Constitucional No. 36, publicada en Registro Oficial Suplemento 231 de 4 de Noviembre del 2021 declara la inconstitucionalidad de la frase "posteriores al parto" del inciso tercero Página 73 de 196 de este artículo. Inciso tercero reformado por disposición reformatoria tercera del Capítulo II de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 12 de Mayo del 2023 . LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 27, 33 .- Otras sanciones.- Salvo lo dispuesto en el artículo 148, las infracciones de las reglas sobre el

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6 trabajo de mujeres serán penadas con multa que será impuesta de conformidad con el artículo 628 de este Código, y las violaciones sobre el trabajo de niños, niñas y adolescentes serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia, en cada caso, según las circunstancias, pena que se doblará en caso de reincidencia. El producto de la multa o multas se entregará al menor o a la mujer perjudicados. La policía cooperará con el inspector del trabajo y más autoridades especiales a la comprobación de estas infracciones. Artículo reformado por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006 . CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 95 .- Para los efectos del examen médico de los menores, se consideran como empresas industriales Art. .. las siguientes: a) Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias primas sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; b) Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición; y, c) Las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos. Son trabajos no industriales todos aquellos que no estén considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos. Los exámenes médicos para los adolescentes mayores de quince años deberán tomar en cuenta los riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos, ergonómicos y/o psicosociales que pueden generar (sic) el desarrollo de las actividades laborales. Página 74 de 196 Se exceptúan de esta disposición aquellas labores contenidas en el artículo 138 del Código del Trabajo, por tratarse de actividades prohibidas para niñas, niños y adolescentes. Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de Abril del 2006 . .- Todos los menores que laboren o que vayan a trabajar en empresas industriales, públicas o Art. .. privadas, o en trabajos no industriales, deberán someterse a un minucioso examen médico que los declare aptos para dicho trabajo. El examen deberá ser efectuado por la Unidad Técnica de Seguridad y Salud del Ministerio de Trabajo y Empleo, con asiento en la ciudad de Quito, o en las Direcciones Provinciales de Salud de cada provincia o sus dependencias, las mismas que deberán emitir un certificado que acredite tal hecho, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 143 de este Código. Además, en el mismo certificado podrán prescribirse condiciones determinadas de empleo. Tales exámenes médicos se practicarán al menos una vez al año, o cuando el menor o sus padres lo solicitaren, serán gratuitos y se realizarán hasta que los trabajadores cumplan veintiún años de edad. Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de Abril del 2006 . .- Previo a la incorporación de adolescentes mayores de quince años a las actividades permitidas Art. .. por la legislación ecuatoriana, deberán practicarse los exámenes médicos de aptitud para el empleo, con la finalidad de evaluar minuciosamente su condición psicofísica, establecer su real estado de salud y recomendar las medidas preventivas frente a los riesgos potenciales de la actividad industrial o no industrial. Estos exámenes médicos, a los cuales se los denominará de preempleo, serán practicados por especialistas de la Unidad Técnica de Seguridad y Salud del Ministerio de Trabajo y Empleo, del Servicio de Medicina del Trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, especialistas en Seguridad y Salud de las Direcciones Provinciales de Salud y los Concejos Municipales, a través de las dependencias competentes o de los Patronatos Municipales y Provinciales de Amparo Social. Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de Abril del 2006 . CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 27, 31 .- Una vez practicado el examen médico se emitirá un certificado en el cual conste el estado Art. .. psicofísico del adolescente mayor de quince años. De ser necesario, también constará en el mismo las prescripciones determinadas o espaciales (sic) para el empleo. Una vez vinculado a la empresa, el adolescente mayor de quince años, será tomado en cuenta para los Programas de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores, conforme lo dispone el Reglamento de la materia. El empleador deberá archivar y mantener a disposición de los inspectores de trabajo el original del certificado médico de aptitud para el empleo. Página 75 de 196 Artículo agregado por Ley No. 40, publicada en Registro Oficial 259 de 27 de Abril del 2006 . Artículo… (texto recortado · ver código oficial)

Fuente oficial

Este contenido proviene de la codificación oficial de Código del Trabajo · emisor: Ministerio del Trabajo. Para verificar la versión vigente, consulta trabajo.gob.ec.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente.

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