Volver a la Ley
IESS · LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
Libro CUARTOTítulo III: DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS

Capítulo

Capítulo3 artículos
Art. 30

6 Seguridad Social y del Sistema de Seguro Privado, estarán sujetas a la regulación, supervisión y vigilancia de los organismos de control creados por la Constitución Política de la República para ese fin. Al efecto, la Contraloría General del Estado, conforme al artículo 211 de la Constitución Política de la República, ejercerá el control sobre los recursos de las entidades públicas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social. Su acción se extenderá también a las entidades de derecho privado, exclusivamente respecto a los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan. La Superintendencia de Bancos, según el artículo 213 de la Constitución, controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden las instituciones públicas y privadas de seguridad social, incluyendo los fondos complementarios previsionales públicos o privados, atiendan al interés general y se sujeten a las normas legales vigentes. Inciso último sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de septiembre del 2014 . CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 213 .- CONTRIBUCIÓN OBLIGATORIA AL SEGURO CAMPESINO.- Las compañías de seguros que

Art. 30

7 actúan como agentes de retención de la contribución al funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros, también actuarán como agentes de retención de la contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las primas netas de seguros directos que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del Seguro Social Campesino. Las empresas de medicina prepagada serán agentes de retención de la contribución obligatoria del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las cuotas de afiliación que pagarán obligatoriamente los Página 116 de 128 asegurados, para el financiamiento del Seguro Social Campesino. Estas contribuciones serán transferidas al IESS por los agentes de retención, con la periodicidad que señale el Reglamento General de esta Ley. Están exentos de esta contribución obligatoria al Seguro Social Campesino los seguros que contraten por cuenta de sus afiliados, el IESS, el ISSFA, el ISSPOL. Inciso tercero reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 . CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 26, 29 .- RESOLUCIONES.- El Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones,

Art. 30

8 las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, las que se publicarán en el Registro Oficial. DISPOSICIÓN ESPECIAL ÚNICA Los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, residentes en la Provincia de Galápagos, recibirán atención médica en los centros del Instituto ubicados en cualesquiera de las ciudades del País. El Instituto cubrirá los gastos de traslado y retorno y de subsistencia, por el tiempo que demande la atención médica. Los servidores y trabajadores de los sectores público y privado que laboran dentro de la circunscripción territorial de la Provincia de Galápagos se benefician con el incremento salarial y la bonificación que señalan las Disposiciones Generales Octava y Novena de la Ley del Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, publicada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de Marzo de 1998 , y pagarán los aportes al IESS sobre la totalidad de la remuneración imponible, incluido estos incrementos. DISPOSICIÓN GENERAL En cumplimiento de lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la vigente Constitución Política de la República, el tramo de la deuda del Estado correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de las pensiones que sirve el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y que corresponden al anterior sistema, no podrá destinarse sino al incremento de las pensiones de los actuales jubilados y beneficiarios y de los que, por mandato legal, serán excluidos del nuevo sistema de seguridad social. El tramo de la deuda del Estado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, correspondiente a la jubilación especial del Magisterio, sólo podrá destinarse al pago de la pensión especial completa del Magisterio y a la mejora de la jubilación de los maestros que no ingresen al nuevo sistema de seguridad social. Para garantizar el pago completo y oportuno de los dividendos de la deuda, el Estado constituirá garantía real suficiente sobre el monto total de la deuda mediante la entrega en garantía y de bonos del Estado. Los rendimientos de todos los bonos durante la vigencia de la garantía, se imputarán a los intereses de la deuda, y se acreditarán a las respectivas cajas de prestación. Página 117 de 128 DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El Consejo Nacional Electoral, previo a la calificación de las candidaturas para ser miembro del Consejo Directivo del IESS, solicitará a la Superintendencia de Bancos que proceda con la calificación de idoneidad de los candidatos, de conformidad con la normativa legal vigente, en el plazo máximo de 30 días. Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 . SEGUNDA.- Se prohíbe al ente rector de la política pública de Economía y Finanzas asignar recursos del Presupuesto General Inicial del Estado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en montos inferiores a los asignados por la Ley y su transferencia será realizada de manera oportuna, tanto para el pago de la deuda, así como para el cumplimiento de las prestaciones legales y constitucionales. Disposición dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 605 de 22 de Julio del 2024 . DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- RECONOCIMIENTO DE FONDOS DE RESERVA DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS.- Reconócese el pago de fondos de reserva correspondientes a los trabajadores agrícolas, satisfechos directamente a éstos ante autoridad competente hasta el 13 de mayo de 1986. SEGUNDA.- INICIACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS.- La afiliación obligatoria de los trabajadores agrícolas rige desde el 11 de agosto de 1986, sin perjuicio de que los empleadores agrícolas hayan iniciado la inscripción de sus trabajadores desde el 13 de mayo de 1986. TERCERA.- VIGENCIA DE ESTATUTO Y REGLAMENTOS ANTERIORES.- Hasta que, en armonía con la presente Ley, se dicten los reglamentos respectivos, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social aplicará en lo que corresponda, el Estatuto Codificado y los Reglamentos vigentes. CUARTA.- JUBILACIÓN ESPECIAL O REDUCIDA.- Los afiliados obligados y voluntarios, que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos de edad y tiempo de aportaciones para causar derecho a la jubilación especial o reducida, podrán solicitar esta jubilación en los términos y condiciones de la Ley anterior, dentro de los seis (6) meses contados a partir de dicha vigencia. QUINTA.- JUBILACIÓN ORDINARIA DE VEJEZ.- Los afiliados obligados o voluntarios que, a la fecha de expedición de esta Ley, hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y un tiempo mínimo de trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales, podrán hacer efectivo su derecho a jubilación ordinaria de vejez, en cualquier tiempo. Los afiliados obligados o voluntarios que cumplieren cincuenta y cinco (55) años de edad a partir de la fecha de expedición de esta Ley, podrán acogerse a la jubilación ordinaria de vejez, siempre que acreditaren un tiempo mínimo de trescientos sesenta (360) impos… (texto recortado · ver código oficial)

Fuente oficial

Este contenido proviene de la codificación oficial de Ley de Seguridad Social · emisor: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Para verificar la versión vigente, consulta iess.gob.ec.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente.

Inicio