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IESS · LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
Libro PRIMEROTítulo IV: DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO

Capítulo

Capítulo15 artículos
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8 de familia, su cónyuge o conviviente con derecho, y sus hijos y familiares que viven bajo su dependencia, acreditados al momento de la afiliación o en algún otro momento anterior a la solicitud de prestación con una antelación no menor de tres (3) meses. Para efectos de la presente Ley, entiéndase por Jefe de Familia, al hombre o mujer soporte económico principal del hogar. En ningún caso se podrá discriminar, excluir o limitar a cualquier persona por razón de sexo, a fin de acceder a las prestaciones del Seguro Social Campesino. Inciso segundo agregado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro oficial Suplemento 264 de 18 de Junio del 2018. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 373 .- INCORPORACIÓN DE NUEVOS AFILIADOS.- La incorporación de nuevos afiliados y

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9 beneficiarios de este Seguro deberá guardar relación directa con el crecimiento del número de afiliados al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados y con las metas presupuestarias de gasto e inversiones para prestaciones de salud a los campesinos. CAPÍTULO DOS DE LAS PRESTACIONES DE SALUD Y MATERNIDAD .- LINEAMIENTOS DE POLÍTICA.- Las prestaciones de salud y maternidad que ofrecerá el

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0 Seguro Social Campesino a la población rural comprenderán acciones de: promoción de la salud; prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades no profesionales; recuperación y rehabilitación de la salud del individuo; atención odontológica preventiva y de recuperación; y, atención del embarazo, parto y puerperio. Se pondrá énfasis en los programas de saneamiento ambiental y desarrollo comunitario de las áreas rurales, sin perjuicio del derecho de los campesinos a la libre elección del prestador de servicios médico - asistenciales, de segundo y tercer nivel de complejidad médica, público o privado, dentro de los requisitos y condiciones que establecerá la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 43 Página 52 de 128 .- PRESTACIONES DE SALUD.- En casos de enfermedad no profesional y maternidad, la

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1 afiliación y el pago de los aportes familiares diferenciados al Seguro Social Campesino otorgarán derecho a las mismas prestaciones del Seguro General de Salud Individual y Familiar. CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 177 .- TIEMPO DE ESPERA Y CONSERVACIÓN DE DERECHOS.- Tendrá derecho a las

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2 prestaciones de promoción de la salud, saneamiento ambiental y desarrollo comunitario, desde el primer mes de afiliación al Seguro Social Campesino, la población incorporada en una organización campesina reconocida. Tendrán derecho a las prestaciones de salud por contingencias de enfermedad no profesional y maternidad, el jefe de familia y sus familiares cuando el afiliado haya acreditado: a. Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas, para contingencias de enfermedad; y, b. Doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas, anteriores al parto, para contingencias de maternidad. Se exceptúa del tiempo de espera para contingencia de enfermedad, al campesino jubilado. La organización campesina que dejare de contribuir cumplidamente al Seguro Social Campesino conservará el derecho a las prestaciones de salud por contingencias de enfermedad y maternidad de las familias aseguradas hasta dos (2) meses posteriores al cese de aportaciones. La prestación de salud se realizará con tecnologías apropiadas a la disponibilidad de recursos del Seguro, sin menoscabo de la calidad y dentro de los rangos de suficiencia que determinen los protocolos de diagnóstico y tratamiento. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 14, 32, 358 CAPÍTULO TRES DE LAS CONTINGENCIAS DE INVALIDEZ, DISCAPACIDAD, VEJEZ Y MUERTE .- LINEAMIENTOS DE POLÍTICA.- La protección del Seguro Social Campesino se ampliará a los

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3 derechohabientes del jefe de familia campesina mediante la entrega de prestaciones de viudez y orfandad, como lo dispone la Constitución Política de la República. El Reglamento General de esta Ley señalará el origen, la composición y el destino de los recursos fiscales necesarios para financiarlas, así como la cuantía y la modalidad de entrega de las prestaciones, con base en los resultados de los estudios actuariales respectivos. Página 53 de 128 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 373 .- PRESTACIONES.- La protección del Seguro Social Campesino contra la contingencia de

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4 invalidez, que incluye discapacidad, y las contingencias de vejez y muerte, comprende las prestaciones en pensiones y en auxilio para funerales, cuya cuantía se calculará como proporción del salario mínimo de aportación al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados vigente a la fecha de otorgación, de la manera siguiente: a. La pensión por invalidez total y permanente se otorgará sólo al Jefe de familia, en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo de aportación, por doce mensualidades durante cada año, siempre que haya aportado un mínimo de sesenta (60) imposiciones mensuales dentro de este régimen especial; b. La pensión por vejez se otorgará sólo al Jefe de familia, en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo de aportación, por doce (12) mensualidades durante cada año, siempre que esté comprendido entre los sesenta y cinco (65) y setenta (70) años de edad y hubiere completado diez (10) años de aportes. Por cada año de diferimiento de la jubilación después de los setenta (70) años de edad, se admitirá una rebaja de un (1) año de aportes, pero en ningún caso menos de cinco (5) años de aportes; y, c. El auxilio para funerales se concederá al fallecimiento de cualquier miembro afiliado de la familia, en una cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo de aportación. d. La pensión por invalidez o vejez, respectivamente, no será inferior a cien dólares (USD 100), valor que se incrementará de manera automática en el mismo porcentaje del Salario Básico Unificado cada año. Literal d) agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro oficial Suplemento 264 de 18 de Junio del 2018. Gaceta Judicial, SEGURO DE MUERTE DE AFILIADO AL IESS, 30-nov-1999 .- PROHIBICIONES.-

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5 Artículo derogado por artículo 66 numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de Abril del 2015 . CAPÍTULO CUATRO DEL FINANCIAMIENTO .- RECURSOS DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- El Seguro Social Campesino se financiará

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6 con los recursos señalados en el artículo 5 de la presente Ley. .- CALCULO DE APORTES.- Para el cálculo y recaudación de las aportaciones solidarias

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7 obligatorias, personales y patronales, de los afiliadas al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados se Página 54 de 128 aplicarán las normas generales de esta Ley sobre la materia gravada y la base presuntiva de aportación. Para el cálculo y recaudación de la aportación diferenciada de los campesinos protegidos por el Seguro Social Campesino, se estará a lo dispuesto en el último inciso del artículo 15 de esta Ley. .- RECAUDACIÓN Y DESTINO DE LOS APORTES Y LAS CONTRIBUCIONES.- Los aportes, las

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8 contribuciones obligatorias, y los demás ingresos de este régimen especial serán recaudados por el IESS, y se acreditarán inmediatamente en el Fondo Presupuestario del Seguro Social Campesino. .- FINANCIAMIENTO DE LA ADMINISTRADORA.- La Administradora financiará sus actividades

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9 de aseguramiento, compra de servicios, y entrega de prestaciones de salud y monetarias a los afiliados con los recursos del Fondo Presupuestario del Seguro Social Campesino. Sus gastos administrativos se financiarán con una participación en los fondos del IESS que señala el artículo 52, literal b) de esta Ley, y no podrá exceder, en ningún caso, del cuatro por ciento (4%) de los ingresos del Fondo Presupuestario de este Seguro. CAPÍTULO CINCO DEL ASEGURAMIENTO Y LA ENTREGA DE PRESTACIONES .- LINEAMIENTOS DE POLÍTICA.- El Seguro Social Campesino dividirá administrativamente los

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0 procesos de aseguramiento, entrega de prestaciones de salud y monetarias, y compra de servicios médico - asistenciales. El aseguramiento comprende la especificación de los riesgos cubiertos por el contrato de seguros, el contenido de las prestaciones, la ejecución de los programas de promoción de la salud y de extensión de este Seguro a la población rural, y las demás actividades administrativas que señalará la reglamentación interna del IESS. La entrega de las prestaciones de salud se dividirá en dos partes: los servicios de prevención y de atención de enfermedades no profesionales de primer nivel de complejidad médica, que se entregarán en los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino, y los servicios médico - asistenciales de mayor complejidad, que se entregarán en las unidades médicas del IESS o a través de los demás prestadores, públicos y privados, debidamente acreditados para este efecto. La compra de servicios de salud a las unidades médicas del IESS y a otros prestadores se hará mediante contrato entre la Administradora del Seguro Social Campesino y la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar. Los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino estarán subordinados a la Dirección del Seguro Social Campesino y prestarán servicios a los afiliados de este régimen especial y, si fuere del caso, a otros usuarios bajo la modalidad de contratación que determinará la Dirección de este Seguro. La entrega de las prestaciones monetarias estará a cargo de la Dirección del Seguro Social Campesino. .- ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- La Dirección del Seguro Social

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1 Campesino es el órgano ejecutivo encargado del aseguramiento, la prestación y la compra de servicios de salud, y la entrega de prestaciones monetarias, con cargo al Fondo Presupuestario del Seguro Social Campesino. Página 55 de 128 .- AUTORIDAD RESPONSABLE.- La autoridad responsable de la gestión de la Administradora

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2 del Seguro Social Campesino será el Director, funcionario de libre nombramiento y remoción, designado por el Consejo Directivo del IESS. Deberá acreditar título profesional y amplios conocimientos y experiencia en economía, derecho, administración, desarrollo comunitario, servicios de salud pública, prestación de servicios de salud, u otros afines. Sin perjuicio de la posibilidad de remoción, el Director de la Administradora podrá ser destituido por las mismas causales señaladas en el artículo 34 de esta Ley para el Director General. Artículo sustituido por Disposición Reformatoria segunda, literal h) de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 136 de 1 de octubre del 2025 . (quinto suplemento).

Fuente oficial

Este contenido proviene de la codificación oficial de Ley de Seguridad Social · emisor: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Para verificar la versión vigente, consulta iess.gob.ec.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente.

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