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IESS · LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
Libro SEGUNDOTítulo III: DEL RÉGIMEN SOLIDARIO OBLIGATORIO

Capítulo

Capítulo27 artículos
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1 comprende obligatoriamente a todos los afiliados activos del IESS por la parte de sus remuneraciones imponibles que alcance hasta ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165). .- RECURSOS DEL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL.-

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2 El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, tendrá los siguientes recursos: a. La aportación patronal obligatoria sobre la parte de la remuneración imponible del trabajador afiliado que no exceda de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500); y, además el cinco por ciento (5%) sobre las remuneraciones que excedan de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500); b. La aportación personal obligatoria del afiliado sobre la parte de su remuneración imponible que no exceda de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), sin perjuicio del derecho de opción previsto en el artículo 178 de esta Ley; c. El rendimiento financiero proveniente de las inversiones de las reservas técnicas de este régimen, bajo la responsabilidad del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; d. El capital y las rentas generadas por los activos físicos y financieros, administrados por el IESS, que pasen a formar parte del patrimonio del fondo de pensiones de este régimen; e. La contribución financiera obligatoria del Estado para el pago de las pensiones asistenciales y, si fuere necesario, para cubrir el saldo no financiado de las prestaciones básicas del régimen solidario; y, f. La parte de las aportaciones patronales y personales para los gastos de administración de este régimen, que regulará el IESS, la misma que no podrá exceder del cuatro por ciento (4%) de los ingresos al fondo presupuestario anual de la administradora de este seguro. Literal c) reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 . .- PRESTACIONES DE ESTE RÉGIMEN. - Son prestaciones de este régimen, a cargo del IESS:

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3 a. La pensión por vejez e invalidez; b. El subsidio transitorio por incapacidad parcial; Página 66 de 128 c. Las pensiones de montepío por viudez y orfandad; d. El subsidio para auxilio de funerales; y, e. La pensión asistencial por vejez o invalidez, financiada obligatoriamente por el Estado. Con excepción del subsidio para auxilio de funerales, todas las demás prestaciones se pagarán en doce (12) mensualidades iguales por cada año calendario; pero, adicionalmente, habrá una decimotercera mensualidad que se pagará en diciembre en todo el País, y una decimocuarta mensualidad que se pagará en abril, en la Costa y Región Insular de Galápagos, y en septiembre, en la Sierra y Región Amazónica, en las cuantías señaladas en las leyes laborales respectivas. La cuantía de las pensiones de vejez e invalidez, del subsidio transitorio por incapacidad, y del montepío por viudez y orfandad, se ajustarán anualmente según las disponibilidades del fondo respectivo. CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 111, 113 CAPÍTULO DOS DE LAS CLASES DE JUBILACIÓN Y SUS REQUISITOS .- CLASIFICACIÓN DE LAS JUBILACIONES.- Según la contingencia que la determine, la

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4 jubilación puede ser: a. Jubilación ordinaria de vejez; b. Jubilación por invalidez; y, c. Jubilación por edad avanzada. d. Literal derogado por Disposición Derogatoria Primera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 115 de 28 de Julio del 2022 . Literal d) agregado por Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 434 de 19 de Abril del 2021 . Por Resolución de la Corte Constitucional No. 32, publicada en Registro Oficial Suplemento 217 de 16 de septiembre del 2021 , el numeral 125.3 declara que los artículos 368 y 369 de la Constitución fueron transgredidos en el trámite de formación de las disposiciones de la ley impugnada relativas al régimen de jubilación especial de los docentes del Sistema Nacional de Educación; en particular la disposición reformatoria segunda de la Ley reformatoria. Se concede a la Asamblea Nacional la oportunidad para que, en el plazo de treinta (30) días subsane la omisión, con base en estudios actuariales actualizados y específicos elaborados en el lapso de seis meses a la notificación de esta sentencia. Hasta tanto, tales disposiciones no estarán vigentes por contener un vicio formal de inconstitucionalidad. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 213 Página 67 de 128 .- JUBILACIÓN ORDINARIA DE VEJEZ.- Se acreditará derecho vitalicio a jubilación ordinaria de

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5 vejez cuando el afiliado haya cumplido sesenta (60) años de edad y un mínimo de trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales o un mínimo de cuatrocientos ochenta (480) imposiciones mensuales sin límite de edad. A partir del año 2006, la edad mínima de retiro para la jubilación ordinaria de vejez, a excepción de la jubilación por tener cuatrocientas ochenta (480) imposiciones mensuales, no podrá ser inferior a sesenta (60) años en ningún caso; y, en ese mismo año se la podrá modificar de acuerdo a la expectativa de vida promedio de toda la población de esa edad, para que el período de duración de la pensión por jubilación ordinaria de vejez, referencialmente alcance quince (15) años en promedio. En lo sucesivo, cada cinco (5) años, después de la última modificación, se revisará obligatoriamente la edad mínima de retiro, condicionada a los cálculos matemáticos actuariales vigentes y con el mismo criterio señalado en el inciso anterior. .- Jubilación de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación.-

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1 Artículo derogado por Disposición Derogatoria Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 115 de 28 de Julio del 2022 . Artículo agregado por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 434 de 19 de Abril del 2021 . Por Resolución de la Corte Constitucional No. 32, publicada en Registro Oficial Suplemento 217 de 16 de septiembre del 2021 , el numeral 125.3 declara que los artículos 368 y 369 de la Constitución fueron transgredidos en el trámite de formación de las disposiciones de la ley impugnada relativas al régimen de jubilación especial de los docentes del Sistema Nacional de Educación; en particular, la disposición reformatoria tercera de la Ley reformatoria. Se concede a la Asamblea Nacional la oportunidad para que, en el plazo de treinta (30) días subsane la omisión, con base en estudios actuariales actualizados y específicos elaborados en el lapso de seis meses a la notificación de esta sentencia. Hasta tanto, tales disposiciones no estarán vigentes por contener un vicio formal de inconstitucionalidad. .- JUBILACIÓN POR INVALIDEZ.- Se acreditará derecho a pensión de jubilación por incapacidad

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6 total y permanente en los siguientes casos: a. La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en la actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de sesenta (60) imposiciones mensuales, de las cuales seis (6) como mínimo deberán ser inmediatamente previas a la incapacidad; y, b. La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos (2) años siguientes al cese en la actividad o al vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que el asegurado hubiere acumulado ciento veinte (120) imposiciones mensuales como mínimo, y no fuere beneficiario de otra pensión jubilar, salvo la de invalidez que proviniere del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio a causa de la misma contingencia. Página 68 de 128 Quien se invalidare en forma absoluta y permanente para todo trabajo sin acreditar derecho a jubilación por incapacidad total, tendrá derecho a una pensión asistencial por invalidez, de carácter no contributiva, en las condiciones previstas en el artículo 205 de esta Ley, siempre que no estuviere amparado por el Seguro General de Riesgos del Trabajo. Para efectos de este Seguro, se considerará inválido al asegurado que, por enfermedad o por alteración física o mental, se hallare incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a su capacidad, fuerzas y formación teórica y práctica, una remuneración por lo menos equivalente a la mitad de la remuneración habitual que un trabajador sano y de condiciones análogas obtenga en la misma región. CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 360, 370 .- PERIODOS DE INACTIVIDAD COMPENSADA.- A los efectos de esta Ley se consideran

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7 períodos de inactividad compensada aquellos en los cuales el afiliado haya percibido subsidios por enfermedad, maternidad, o el transitorio por incapacidad parcial, que constituyen remuneración imponible y se registran como tiempo trabajado para el cálculo de los tiempos de aportación. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 369 .- JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA.- Se podrá acreditar derecho a jubilación por edad

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8 avanzada cuando el asegurado: a. Hubiere cumplido setenta (70) años de edad, siempre que registre un mínimo de ciento veinte (120) imposiciones mensuales, aún cuando se encontrare en actividad a la fecha de aprobación de su solicitud de jubilación; o, b. Hubiere cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, siempre que registre un mínimo de ciento ochenta (180) imposiciones mensuales, y demuestre ante el IESS que ha permanecido cesante durante ciento veinte (120) días consecutivos, por lo menos, a la fecha de presentación de la solicitud de jubilación. La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra prestación por vejez o invalidez total y permanente, incluido el subsidio transitorio por incapacidad, salvo la prestación que por la misma causal de edad avanzada se le reconozca en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. CAPÍTULO TRES DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD .- REQUISITOS.- Se acredita derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad para el

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9 empleo o profesión habitual, cuando la contingencia, cualquiera sea la causa que la haya originado, ha provocado el cese forzoso en la actividad principal del asegurado, siempre que: Página 69 de 128 a. El asegurado registre no menos de sesenta (60) imposiciones mensuales, de las cuales no menos de seis (6) deberán ser inmediatamente anteriores a la incapacidad; b. La contingencia haya afectado la actividad principal de tal manera que priva al asegurado de la obtención de la mayor parte del ingreso necesario para el sustento; c. Se haya verificado que el asegurado cesó en dicha actividad a causa de la contingencia, entendiéndose por tal que interrumpió el desempeño de su labor o debió concluir la relación laboral o contractual bajo la cual la cumplía; y, d. La incapacidad no esté amparada por el Seguro General de Riesgos del Trabajo. La cuantía del subsidio dependerá del grado de capacidad laboral remanente, de la remuneración imponible y de la edad del afiliado. Su duración no podrá exceder de un plazo máximo de un (1) año, contado desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura del subsidio transitorio por enfermedad que otorgue el Seguro General de Salud del IESS. El beneficiario de este subsidio deberá concurrir obligatoriamente a los tratamientos de rehabilitación que se le prescriban, así como a los cursos de reinserción laboral que le ofrecerá el IESS, so pena de perder el derecho al subsidio. Si dentro del período de entrega del subsidio por incapacidad, ésta deviniere en absoluta y permanente para todo trabajo, se acreditará derecho a la pensión de jubilación por invalidez. .- EXCEPCIONES.- Para efectos de esta Ley no se considerarán contingencias de incapacidad

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0 total las que se originaren en: a. Accidentes de cualquier índole ocurridos cuando el asegurado se encontrare en estado de embriaguez; b. Accidentes de cualquier índole ocurridos cuando el asegurado se encontrare bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que existiera prescripción suscrita por médico especialista; c. Lesiones provocadas intencionalmente de acuerdo con otra persona o autoinfligidas por el asegurado; d. Intento de suicidio; o, e. Delito intencional del que fuere responsable el asegurado, según sentencia judicial ejecutoriada. Las disposiciones de este artículo también son aplicables a la incapacidad total a la que se refiere el artículo 186. CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 360 .- CONDICIONES PARA LA ENTREGA DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD.- El beneficiario del

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1 subsidio por incapacidad deberá presentarse obligatoriamente a los exámenes médicos periódicos, practicados por las unidades médico asistenciales del IESS o por las que éste indique, a fin de verificar la evolución y pronóstico de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual y, si fuere del caso, se someterá al examen definitivo que certificará su condición de invalidez total. El incumplimiento de este requisito traerá consigo la inmediata suspensión de la prestación. Página 70 de 128 El subsidio dejará de entregarse al beneficiario si de los exámenes médicos se concluye que ha cesado la incapacidad. .- INCAPACIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MÍNIMA DE JUBILACIÓN.- Si la incapacidad

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2 que originó el derecho al subsidio subsistiera hasta el cumplimiento de la edad mínima para jubilación ordinaria de vejez, el afiliado podrá solicitar al IESS la calificación de su incapacidad como invalidez total. CAPÍTULO CUATRO DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ, ORFANDAD Y OTROS .- REQUISITOS MÍNIMOS.- Causará derecho a los beneficios del montepío el jubilado en goce

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3 de pensión de invalidez o vejez, o el asegurado activo que al momento de su fallecimiento tuviere acreditadas sesenta (60) imposiciones mensuales por lo menos. .- DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ.- Acreditará derecho a pensión de viudez:

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4 a. La cónyuge del asegurado o jubilado fallecido; b. El cónyuge de la asegurada o jubilada fallecida; y, c. La persona que sin hallarse actualmente casada hubiere convivido en unión libre, monogámica y bajo el mismo techo, con el causante, libre también de vínculo matrimonial, por más de dos (2) años inmediatamente anteriores a la muerte de éste. Si no hubiere los dos (2) años de vida marital al menos, bastará la existencia de hijo o hijos comunes. No tendrá derecho a pensión de viudez el cónyuge del beneficiario de jubilación de vejez por edad avanzada, si la muerte de éste acaeciere antes de cumplirse un (1) año de la celebración del enlace. No habrá derecho a pensión de viudez si más de una persona acredita ante el IESS su condición de conviviente del causante. Perderá el derecho a pensión de viudez quien contrajera segundas nupcias o entrare en nueva unión libre. CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 377 .- DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD.- Tendrá derecho a pensión de orfandad cada uno de los

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5 hijos del afiliado o jubilado fallecido, hasta alcanzar los dieciocho (18) años de edad. También tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo o la hija de cualquier edad incapacitado para el trabajo y que haya vivido a cargo del causante. CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1028 .- OTROS BENEFICIARIOS.- A falta de viuda o viudo, conviviente con derecho, e hijos, tendrán

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6 Página 71 de 128 derecho a montepío los padres del asegurado o jubilado fallecido, siempre que hayan vivido a cargo del causante. CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1030 CAPÍTULO CINCO DEL SUBSIDIO PARA FUNERALES .- DEFINICIÓN DE LA PRESTACIÓN.- El subsidio para funerales es un auxilio en dinero que se

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7 entrega a los deudos del jubilado o afiliado, siempre que éste último tuviere acreditadas seis (6) imposiciones mensuales, por lo menos, dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a su fallecimiento, en la cuantía que reglamentará el IESS. .- BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO.- Serán beneficiarios de este subsidio los derechohabientes

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8 de montepío por viudez y orfandad. A falta de éstos, podrá reclamar el subsidio la persona que demostrare ante el IESS haber cancelado los costos del funeral. CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1028 CAPÍTULO SEIS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMÁS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES .- BASE DE CALCULO DE LA PENSIÓN.- La base de cálculo de la pensión en este régimen de

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9 jubilación por solidaridad intergeneracional, será el promedio de las remuneraciones imponibles mensuales actualizadas de los últimos diez años de servicios registrados, limitado al promedio mensual de los veinte mejores años de remuneraciones, incrementado este último promedio en un cinco por ciento. Si fuera más favorable para el trabajador, se tomará el promedio de los veinte mejores años de remuneraciones imponibles actualizadas. Las remuneraciones imponibles mensuales deberán actualizarse con el Índice Medio de Salarios elaborado por el IESS. Si, para efectos de la jubilación por invalidez o por edad avanzada, el tiempo de imposiciones del afiliado fuere inferior a los indicados en el inciso anterior, se calculará el promedio de todas las remuneraciones mensuales actualizadas durante los períodos de actividad efectivamente registrados. En todos los casos, sólo se considerarán las remuneraciones mensuales actualizadas hasta el límite del máximo imponible al régimen solidario. .- BASE DE CALCULO DE LA PENSIÓN PARA LOS AFILIADOS COMPRENDIDOS EN EL

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0 ARTICULO 178.- Para la determinación de la base de cálculo de la pensión del afiliado comprendido en el artículo 178, habrá una mejora del cincuenta por ciento (50%) sobre las remuneraciones imponibles que hubieren quedado registradas en el régimen solidario, a partir del momento en que ejerció su derecho de Página 72 de 128 opción, hasta el máximo imponible de dicho régimen. .- CUANTÍA DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE VEJEZ Y POR EDAD AVANZADA.- El afiliado que

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1 hubiere cumplido sesenta (60) años de edad y tuviere acreditadas trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales, recibirá una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo. Si tuviere acreditadas más de trescientas sesenta (360) imposiciones mensuales, obtendrá adicionalmente una mejora del cero punto cinco por ciento (0.5%) de la base de cálculo, por cada doce (12) imposiciones mensuales adicionales, con un tope de dos punto cinco por ciento (2.5%). Si hubiere diferido su retiro, obtendrá adicionalmente una mejora del tres por ciento (3%) de la base de cálculo, por cada año adicional de espera, con un tope del treinta por ciento (30%). El reconocimiento de las mejoras señaladas en los dos incisos precedentes se hará conjuntamente si el afiliado tuviere, a la fecha de su retiro, edad y tiempo de imposiciones superiores a los mínimos para acreditar derecho a la jubilación ordinaria de vejez. El afiliado con setenta (70) años de edad y ciento ochenta (180) imposiciones mensuales, recibirá el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la base de cálculo, y tendrá una mejora del uno por ciento (1%) por cada doce (12) imposiciones mensuales adicionales registradas a la fecha de su retiro, con un tope de cinco por ciento (5%). El afiliado con sesenta y cinco (65) años de edad y doscientas cuarenta (240) imposiciones mensuales, recibirá el cuarenta por ciento (40%) de la base de cálculo, y tendrá una mejora del uno punto cinco por ciento (1.5%) por cada doce (12) imposiciones mensuales adicionales registradas a la fecha de su retiro, con un tope de siete punto cinco por ciento (7.5%). Si el afiliado tuviere acreditadas cuatrocientas ochenta (480) imposiciones mensuales, recibirá una pensión equivalente al cien por cien (100%) de la base de cálculo, cualquiera sea la edad de retiro. .- Cuantía de la pensión especial de las y los docentes del Sistema Nacional de Educación.-

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1 Artículo derogado por Disposición Derogatoria Tercera de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 115 de 28 de Julio del 2022 . Artículo agregado por Disposición Reformatoria Cuarta de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 434 de 19 de Abril del 2021 . Por Resolución de la Corte Constitucional No. 32, publicada en Registro Oficial Suplemento 217 de 16 de septiembre del 2021 , el numeral 125.3 declara que los artículos 368 y 369 de la Constitución fueron transgredidos en el trámite de formación de las disposiciones de la ley impugnada relativas al régimen de jubilación especial de los docentes del Sistema Nacional de Educación; en particular, la disposición reformatoria cuarta de la Ley reformatoria. Se concede a la Asamblea Nacional la oportunidad para que, en el plazo de treinta (30) días subsane la omisión, con base en estudios actuariales actualizados y específicos elaborados en el lapso de seis meses a la notificación de esta sentencia. Hasta tanto, tales disposiciones no estarán vigentes por contener un vicio formal de inconstitucionalidad. .- CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD.- El afiliado

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2 Página 73 de 128 de cualquier edad con derecho a jubilación por invalidez recibirá el cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo, cualquiera sea el tiempo de imposiciones que excediera de cinco (5) años. El subsidio por incapacidad se calculará del mismo modo que la pensión por invalidez total. .- CUANTÍA DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ Y ORFANDAD.- A la muerte del afiliado de

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3 cualquier edad con un mínimo de sesenta (60) imposiciones mensuales, sus derechohabientes recibirán una renta mensual total igual al sesenta y cinco por ciento (65%) de la base de cálculo, que será distribuida entre todos ellos de conformidad con esta Ley. A la muerte del jubilado o del afiliado con subsidio por incapacidad, cada uno de sus derechohabientes recibirá la parte que le corresponda por Ley, de la cuantía de la última pensión o subsidio percibidos por el causante. CAPÍTULO SIETE REGULACIÓN DE LAS PRESTACIONES .- DETERMINACIÓN DE MÍNIMOS, MÁXIMOS Y AJUSTES PERIÓDICOS.- El IESS ajustará al

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4 inicio de cada ejercicio económico la cuantía mínima de la pensión, según las disponibilidades del fondo respectivo. También regulará la periodicidad y la cuantía de los ajustes a las pensiones de vejez, ordinaria y por edad avanzada, invalidez, viudez y orfandad, y al subsidio por incapacidad, de conformidad con la evolución de la Reserva Técnica del Fondo de Pensiones. "En ningún caso el máximo de la pensión podrá superar el ochenta y dos punto cinco por ciento (82,5%) de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165), luego de sumar a la pensión básica las mejoras máximas señaladas en el artículo 201". Inciso Segundo del Artículo 204 Declarado Inconstitucional de Fondo por Resolución del Tribunal Constitucional No. 52, publicada en Registro Oficial Suplemento 525 de 16 de Febrero del 2005 . CAPÍTULO OCHO DE LA PRESTACIÓN ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA .- PRESTACIÓN ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA POR VEJEZ O INVALIDEZ.- Será

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5 beneficiario de la prestación asistencial por vejez o invalidez, todo individuo que carezca de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades vitales de subsistencia y tenga setenta (70) o más años de edad o, cualquiera sea su edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado. Se entenderá por carencia de recursos suficientes para la subsistencia la percepción de un ingreso total inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo de aportación al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, la imposibilidad de acreditar derecho a las prestaciones de los seguros sociales administrados por el IESS, y el no ser beneficiario del Bono de Solidaridad creado mediante Decreto Ejecutivo No. 129, publicado en el Registro Oficial No. 29 de 18 de septiembre de 1998 , o de cualquier otro subsidio financiado con fondos públicos. Se entenderá por prestación asistencial la entrega de un subsidio anual, financiado obligatoriamente con recursos del Presupuesto General del Estado, pagadero en alícuotas mensuales, cuya cuantía será igual Página 74 de 128 a la diferencia entre el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo de aportación al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados y el ingreso total que perciba cada beneficiario de esta prestación. El IESS reglamentará los procedimientos para el derecho a esta prestación y las deducciones que corresponda efectuar a los beneficiarios de esta prestación a quienes se les hubiere reintegrado los fondos a que se refiere el artículo 211 de esta Ley.

Fuente oficial

Este contenido proviene de la codificación oficial de Ley de Seguridad Social · emisor: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Para verificar la versión vigente, consulta iess.gob.ec.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente.

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