Capítulo
6 comprende a los afiliados activos del IESS por la parte de sus remuneraciones imponibles que exceda de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) hasta un límite de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500) y a los que hubieren realizado las opciones previstas en el artículo 178 de esta Ley, por el tramo de sus respectivas remuneraciones. .- RECURSOS DEL RÉGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.- Las cuentas individuales de
7 ahorro obligatorio tendrán los siguientes recursos: a. Las aportaciones personales obligatorias sobre la parte de las remuneraciones imponibles mensuales que exceda de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165) y no supere los quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500); b. Las aportaciones personales obligatorias de quienes hayan realizado las opciones previstas en el artículo 178 de esta Ley; c. La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional en la parte que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total del mismo, que se acreditará al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde la Reserva Especial y desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad; y, d. Los recargos y las multas sobre la parte de los aportes que correspondan al tramo de remuneraciones de este régimen. .- RECAUDACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS APORTES OBLIGATORIOS.- Las aportaciones
8 de que trata el artículo anterior serán recaudadas por el IESS, en forma nominada, con sujeción a los mismos procedimientos, plazos, prevenciones y sanciones de las demás recaudaciones de aportes al Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados. Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de recaudación mensual de las aportaciones, el IESS deberá entregar la liquidación respectiva a las administradoras del ahorro previsional adjudicatarias de la licitación, acompañada de la relación detallada de los afiliados comprendidos, sus remuneraciones imponibles, y los aportes recibidos por cada uno de ellos. Los fondos recaudados por el IESS serán transferidos, a las administradoras del ahorro previsional adjudicatarias de la licitación, junto con la información establecida en el inciso anterior, y serán acreditados por éstas en las respectivas cuentas de ahorro individual, dentro del plazo máximo de Página 75 de 128 cuarenta y ocho (48) horas. Inciso tercero reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 . CAPÍTULO DOS DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA .- CLASIFICACIÓN DE LAS PRESTACIONES.- El régimen de jubilación por ahorro individual
9 obligatorio cubre las contingencias de vejez e invalidez, con cargo a las cuentas de ahorro individual, mediante la entrega de una renta vitalicia de jubilación por vejez o invalidez y, cuando fuere pertinente, de un subsidio transitorio por incapacidad. A partir de la fecha en que el afiliado cumpla con el número de imposiciones que permitan que, a su muerte, se genere una pensión de sobrevivencia la empresa depositaria de su ahorro individual obligatorio contratará por cuenta de éste, en forma obligatoria, un seguro de vida a favor de sus beneficiarios de montepío por viudez y orfandad. El afiliado elegirá el monto del capital asegurado entre los límites mínimo y máximo que fije el IESS de acuerdo, entre otros, a criterios tales como: la edad del trabajador, sus ingresos y la existencia de posibles beneficiarios de la pensión. CAPÍTULO TRES DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES .- REQUISITOS.- El reconocimiento del derecho a las prestaciones del régimen de ahorro
0 individual obligatorio, se regirá por los mismos requisitos aplicables al régimen solidario obligatorio, según lo establecido en los artículos 185, 186 y 188 de la presente Ley. .- DERECHO DEL AFILIADO SIN REQUISITOS.- En el caso del afiliado que se hubiere
1 incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tuviere derecho a la prestación establecida en el artículo 186 de la presente Ley, el IESS, procederá a reintegrarle los fondos acumulados en su cuenta de ahorro individual obligatorio, si lo hubiere. El mismo reintegro tendrá el afiliado que, a la edad de setenta (70) años, no hubiere configurado causal ordinaria de vejez o por edad avanzada. Si el afiliado no hubiere reunido los requisitos para la jubilación o, habiéndolos reunido y cesado en la actividad, falleciere antes del reconocimiento de su derecho a jubilación, el saldo de su cuenta de ahorro individual obligatorio o voluntario, si lo hubiere, integrará el haber hereditario. Inciso primero sustituido por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 . .- DISTRIBUCIÓN DEL HABER HEREDITARIO.- La distribución del haber hereditario al que se
2 refiere el último inciso del artículo precedente, se hará de conformidad con las reglas de asignación de derecho a las pensiones de viudez y orfandad. A falta de beneficiarios de montepío, se aplicarán a dicho Página 76 de 128 haber las normas generales del derecho sucesorio. En caso de fallecimiento del afiliado en actividad, o en goce del subsidio transitorio por incapacidad, el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual integrará el haber hereditario del causante, y su distribución se sujetará a las mismas reglas. CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1023, 1194, 1205 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 194, 195 CAPÍTULO CUATRO DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACIÓN Y DEMÁS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES .- FINANCIAMIENTO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA DE VEJEZ Y DE LA JUBILACIÓN POR
3 EDAD AVANZADA.- Las prestaciones de la jubilación ordinaria de vejez y de la jubilación por edad avanzada, se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado con derecho a jubilación al momento del cese en toda actividad sujeta a la protección del Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados. Se exceptúa del requisito de cesantía total al afiliado con sesenta y cinco (65) o más años de edad, a quien se aplicará el último inciso del artículo 175 de esta Ley. .- CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN.- Con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual a la
4 fecha en que se aprueba la solicitud de jubilación del afiliado, la cuantía de la pensión de jubilación ordinaria de vejez o por edad avanzada se determinará según la tasa de interés actuarial y la expectativa de vida del afiliado que señalen las tablas generales aprobadas por el IESS. .- PAGO DE LA PRESTACIÓN.- Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán
5 pagadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS. Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 . .- FINANCIAMIENTO DE LA JUBILACIÓN POR INVALIDEZ Y DEL SUBSIDIO TRANSITORIO
6 POR INCAPACIDAD.- Las prestaciones de jubilación por invalidez y del subsidio transitorio por incapacidad, serán financiadas por el IESS, efecto para el cual podrá contratar una Póliza de Seguro, debidamente reasegurada. .- AFECTACIÓN DEL CAPITAL ACUMULADO.- A la fecha en que se produzca la invalidez, el
7 capital acumulado en la cuenta individual del causante, resultante de sus aportes obligatorios, será afectado por la empresa adjudicataria administradora del ahorro previsional y considerado como abono parcial al costo de la prima del seguro colectivo contratado por ésta de conformidad con lo mencionado en el artículo anterior. El saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, resultante de los aportes voluntarios, le será entregado al afiliado en la fecha en que se produzca la invalidez. Página 77 de 128 .- CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DEL SUBSIDIO TRANSITORIO DE
8 INCAPACIDAD.- El IESS, pagará una pensión de invalidez, o un subsidio transitorio de incapacidad, por una cuantía igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del promedio mensual de las remuneraciones imponibles actualizadas sobre las que se aportó al Fondo Previsional de Ahorro Obligatorio en los cinco (5) mejores años de afiliación o, si éstos no alcanzaren, sobre el promedio de los períodos de aportación efectivamente registrados, con sujeción al artículo 199. Artículo sustituido por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 11 de Mayo del 2009 . .- REGULACIÓN DE LAS PRESTACIONES.- Las prestaciones mencionadas en el presente
9 Capítulo se ajustarán al inicio de cada ejercicio económico, según el procedimiento que establecerá el Reglamento. Si el fondo de ahorro voluntario se hubiere constituido para proteger contingencias no cubiertas por el Seguro Universal Obligatorio de sus Afiliados, se estará a lo dispuesto en la reglamentación para estos casos. Título (...) Del Régimen de Pensiones del trabajo no remunerado del hogar Título con sus respectivos capítulos y artículos agregado por artículo 68 de Ley No 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 483 de 20 de abril del 2015 .
Fuente oficial
Este contenido proviene de la codificación oficial de Ley de Seguridad Social · emisor: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Para verificar la versión vigente, consulta iess.gob.ec ↗.
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