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SCVS · LIBRO I · TÍTULO IX · CAPÍTULO I
Libro ITítulo IX: DE LA DISOLUCIÓN

REGLAMENTO SOBRE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, CANCELACIÓN Y REACTIVACIÓN DE COMPAÑÍAS NACIONALES Y REVOCATORIA DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE SUCURSALES DE COMPAÑÍAS EXTRANJERAS

Capítulo I64 artículos
Art. 1

OBJETO.- Este reglamento tiene por objeto normar el proceso de la disolución, liquidación, cancelación, reactivación y el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y solicitud de cancelación de compañías nacionales sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, así como también la revocatoria del permiso de operación, liquidación y cancelación de la inscripción de sucursales de compañías extranjeras, de conformidad con lo establecido en la Ley de Compañías; y definir las normas para la determinación y pago de los honorarios de los liquidadores a cargo del proceso liquidatorio. SECCIÓN II DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS CONTROLADAS

Art. 2

SOBRE LOS MODOS DE DISOLUCIÓN.- Las compañías controladas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se disolverán: a. De pleno derecho; b. Por voluntad de los socios o accionistas, expresada en junta general; c. Por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; o d. Por sentencia ejecutoriada.

Art. 3

VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES PENDIENTES.- Previo a la emisión de la resolución de disolución o de aquella en que se ordena la liquidación, se verificará en el sistema institucional si la compañía mantiene obligaciones pendientes por concepto de contribuciones, multas, intereses u otros recargos adicionales, con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Salvo el procedimiento de disolución abreviado, la existencia de haberes pendientes de pago no impedirá la emisión de la resolución correspondiente. Parágrafo I De la disolución de pleno derecho y su proceso de liquidación

Art. 4

CAUSALES PARA LA DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO.- Las compañías sujetas al control y vigilancia institucional se disuelven de pleno derecho por las causales establecidas en la Ley de Compañías.

Art. 5

CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL.- Para determinar la configuración de las causales de disolución de pleno derecho, se observará el siguiente procedimiento: 1. Disolución de pleno derecho por vencimiento del plazo de duración Para determinar la configuración de esta causal, el sistema integrado de trámites emitirá una alerta a la Dirección Nacional de Actos Societarios y Disolución, o a quien hiciere sus veces en las Intendencias Regionales, a efectos de que procedan con la comprobación de los datos relativos al plazo. Los servidores de las áreas mencionadas, solicitarán vía electrónica la confirmación de la inscripción de la escritura de constitución o de prórroga de plazo, al Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía, el cual enviará su respuesta por la misma vía. Si el Registro Mercantil confirma el vencimiento del plazo de duración, se entenderá verificada la causal, y a través del sistema integrado de trámites se emitirá automáticamente la resolución ordenando la liquidación, para la revisión y firma del Superintendente o su Delegado. 2. Disolución de pleno derecho por auto de quiebra Para que se proceda a emitir la resolución ordenando la liquidación, el auto de quiebra debe estar legalmente ejecutoriado y notificado a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. En este caso actuará por la compañía el representante legal o el liquidador designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, sin perjuicio de los deberes y atribuciones que deba cumplir el síndico designado por el órgano jurisdiccional competente. 3. Disolución por no elevar el capital social a los mínimos establecidos en la Ley El sistema integrado de trámites, emitirá una alerta a la Dirección Nacional de Actos Societarios y Disolución, o a quien hiciere sus veces en las Intendencias Regionales, para que procedan con la comprobación de los datos relativos al capital. Los servidores de las áreas mencionadas, solicitarán vía electrónica la confirmación de la inscripción de la escritura de aumento de capital, al Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía, el cual enviará su respuesta por la misma vía. Si el Registro Mercantil confirma el incumplimiento de aumentar el monto de capital mínimo, dentro del plazo determinado en la correspondiente resolución dictada por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, se entenderá verificada la causal, y a través del sistema integrado de trámites se emitirá automáticamente la resolución ordenando la liquidación, para la revisión y firma del Superintendente o su Delegado. 4. Disolución de las compañías de responsabilidad limitada por no haberse transformado en otra sociedad al exceder el número de socios permitido o no haber reducido dicho número, para que no supere el máximo legal El sistema integrado de trámites, emitirá una alerta a la Dirección Nacional de Actos Societarios y Disolución, o a quien hiciere sus veces en las Intendencias Regionales, para que procedan con la comprobación de datos relativos al número de socios. Los servidores de las áreas mencionadas, solicitarán vía electrónica la confirmación de la inscripción de la escritura de transformación, o la de exclusión de socios o cesión de participaciones sociales, al Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía, el cual enviará su respuesta por la misma vía. Si el Registro Mercantil confirma el incumplimiento relacionado a la transformación de la compañía, o el relativo a la exclusión de socios o cesión de participaciones sociales, dentro del plazo legal, se entenderá verificada la causal, y a través del sistema integrado de trámites se emitirá automáticamente la resolución ordenando la liquidación, para la revisión y firma del Superintendente o su Delegado. 5. Disolución de las sociedades por acciones simplificadas por incumplir lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Compañías Para verificar la configuración de esta causal, el sistema integrado de trámites emitirá una alerta a… (texto recortado · ver compendio oficial)

Art. 6

EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA LIQUIDACIÓN DE LA COMPAÑÍA DISUELTA DE PLENO DERECHO.- Verificada la disolución de pleno derecho por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a través de la Dirección Nacional competente o quien hiciere sus veces en las regionales, de oficio o a petición de parte, el Superintendente o su delegado, dispondrá mediante resolución la liquidación de la compañía. La fecha de inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, según corresponda, dará inicio al proceso de liquidación. La resolución contendrá como mínimo lo siguiente: 1. La liquidación de la compañía; 2. La disposición de notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución y al correo fijado por el solicitante de ser el caso. 3. La disposición de que antes de su inscripción en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, según corresponda, la unidad administrativa competente ingrese la información referente a la resolución en la base de datos institucional, dejando constancia de su número y de la fecha de su emisión y que, una vez inscrita en el Registro correspondiente, actualice la denominación de la compañía, agregando las palabras: "En liquidación". 4. La disposición al Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía y al de su constitución, en caso de haber habido un cambio de domicilio, o al Registro de Sociedades, según corresponda, para que procedan con las inscripciones y marginaciones correspondientes. 5. La disposición de que se realice la correspondiente anotación, al margen de la matriz de la escritura de constitución de la compañía, en el respectivo protocolo del Notario, quien sentará razón de lo actuado, salvo el caso de las sociedades por acciones simplificadas, que no se constituyeron por escritura pública. 6. La disposición de que se publique la resolución en el portal web institucional, por una sola vez. 7. La disposición de que el representante legal inicie el proceso de liquidación. 8. La convocatoria a los acreedores, con el fin de que en el término de sesenta días, contado a partir de la publicación de la resolución, presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias. 9. La disposición de que iniciado el proceso de liquidación el representante legal, elabore el balance inicial de liquidación, en un término no mayor de treinta días, contado desde la inscripción de la resolución que ordena la liquidación en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, según corresponda. 10. La disposición de que en todos los actos y contratos en que intervenga la compañía, se agregue a su denominación las palabras "en liquidación". 11. La notificación de la resolución a la Superintendencia de Bancos, para que dicho órgano de control, a su vez, la haga conocer a las instituciones, bancarias y financieras. 12. Que previo a la inscripción de la resolución, se notifique con la misma a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP), para que por oficio circular comunique a los Registradores de la Propiedad y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravámenes de bienes, la orden de liquidación de la sociedad disuelta de pleno derecho. 13. La disposición de que, una vez inscrita la resolución en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades según corresponda, se notifique al Servicio de Rentas Internas para que actualice el Registro Único de Contribuyentes de la Compañía, agregando a su denominación la frase "en liquidación". 14. La notificación electrónica a través del Sistema Integrado de Trámites al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, al Servicio Nacional de Contratación Pública, y a la Contraloría General del Estado, para que estén advertidos de ejercer cualquier actuación que les competa, conducente a precautelar los intereses del Estado, durante el … (texto recortado · ver compendio oficial)

Art. 7

SUPERACIÓN DE LA CAUSAL QUE MOTIVÓ LA DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO.- Si una compañía hubiere incurrido en una causal de disolución de pleno derecho, dicha sociedad deberá acogerse obligatoriamente al trámite de reactivación para superar su estado jurídico, aunque posteriormente a la disolución ipso jure hubiere superado la o las causales que motivaron dicha disolución, e inclusive, aun cuando no se hubiere emitido la resolución que ordene su liquidación, o una vez emitida, ésta no estuviere inscrita en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, según corresponda.

Art. 8

REMOCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.- En cualquier momento del proceso de liquidación, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrá remover al representante legal y nombrar un liquidador en su lugar, observando el procedimiento señalado en el artículo 22 de este Reglamento con respecto a la remoción del liquidador. La resolución en la que se designe al liquidador, deberá disponer que una vez inscrita ésta en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, según corresponda, sea notificada tanto a la Superintendencia de Bancos como a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP), para los fines previstos en la Ley de Compañías, mientras la sociedad esté en liquidación. Una vez inscrito el nombramiento del liquidador, podrá, de ser el caso, reformular o realizar los ajustes correspondientes en el proceso liquidatorio.

Art. 9

CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN.- Terminado el proceso de liquidación, la compañía se cancelará siguiendo el trámite previsto en la Ley de Compañías. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros procurará que el proceso sea rápido y eficiente y no solicitará más documentos que los que sean estrictamente necesarios para su efectivo cumplimiento. Parágrafo II De la disolución por decisión voluntaria de los socios o accionistas y su proceso de liquidación

Art. 10

DISOLUCIÓN VOLUNTARIA Y ANTICIPADA.- La disolución por decisión de los socios o accionistas se adoptará en junta general o asamblea de accionistas cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley y el estatuto. Una vez cumplidas las solemnidades prescritas en el artículo 33 de la Ley de Compañías, se inscribirá la escritura pública en el Registro Mercantil de su domicilio principal. Oportunamente, la Unidad de Registro de Sociedades ingresará la información de la escritura en la base de datos institucional y si detectare que el acto societario no cumple con ciertos requisitos legales o que ha sido inscrito violando normas jurídicas, o que existen errores u omisiones en la escritura pública, indicará en la base de datos institucional que el acto societario está observado y lo remitirá a la Dirección Nacional de Actos Societarios y Disolución, o a quien hiciere sus veces en las Intendencias Regionales, a fin de que se inicie el control posterior, con arreglo al procedimiento establecido en el Instructivo expedido por esta Superintendencia. La apertura del proceso de control posterior antes indicado, suspenderá el decurso del procedimiento de liquidación. En el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el documento privado que contenga la disolución voluntaria y anticipada será presentado en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para que se efectúe un control de legalidad al documento. De verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, se procederá con su inscripción en el Registro de Sociedades y se ingresará la información del acto societario en la base de datos institucional. En la escritura pública o en el documento privado, según corresponda, el otorgante hará constar el correo electrónico, la dirección domiciliaria exacta en la cual, los acreedores puedan presentar los documentos que justifiquen sus acreencias. A partir del otorgamiento de la escritura de disolución voluntaria y anticipada, o del documento privado de disolución voluntaria y anticipada, cuando correspondiere, el representante legal de la compañía disuelta no podrá iniciar nuevas operaciones relacionadas con el objeto social de la compañía, la que conservará su personalidad jurídica únicamente para los actos necesarios para la liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, hará responsables en forma ilimitada y solidaria al representante legal y a los socios o accionistas que la hubieren autorizado.

Art. 11

PUBLICACIÓN DEL AVISO A ACREEDORES.- Una vez inscrita la escritura pública o el documento privado de disolución voluntaria en el Registro correspondiente, el representante legal de la compañía o un liquidador si se le hubiere designado, publicará por una sola vez en el portal web institucional, el aviso a los acreedores de la compañía, de lo cual sentará razón el Centro de Atención al Usuario. El aviso contendrá: 1. El nombre de la compañía, el domicilio principal y el o los lugares donde estableciere sucursales, especificando, en cada caso, el cantón y la provincia. 2. Lugar y fecha de celebración de la escritura pública o documento privado de disolución voluntaria, así como el Notario ante quien se la otorgó cuando fuere el caso. 3. La fecha y número de inscripción del acto societario en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, según corresponda. 4. El llamamiento a los acreedores para que en el término de sesenta días, contados a partir de la publicación del aviso, presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias. 5. El correo electrónico, la dirección exacta en la cual, los acreedores puedan presentar los documentos que justifiquen sus acreencias. 6. El nombre del representante legal o liquidador de la compañía, que efectúa el aviso y lo publica en el portal web institucional.

Art. 12

PROCESO DE LIQUIDACIÓN.- Inscrita la escritura o documento privado de disolución voluntaria y anticipada en el Registro correspondiente, el representante legal o el liquidador designado, iniciará el proceso de liquidación previsto en la Sección XII de la Ley de Compañías. Parágrafo III De la disolución por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, del liquidador y el proceso de liquidación 1. De la disolución

Art. 13

CAUSALES PARA LA DISOLUCIÓN POR DECISIÓN DEL SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS.- El Superintendente o su delegado, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la disolución de una compañía sujeta al control y vigilancia institucional, por las causales señaladas en la Ley de Compañías.

Art. 14

SOBRE LA IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DE CUMPLIR EL OBJETO SOCIAL ESTATUTARIO.- Para determinar la configuración de esta causal, se deberá realizar de forma previa un análisis técnico y jurídico de las circunstancias que evidencien que la compañía se encuentra impedida de cumplir con su objeto social, o que hubieren concluido las actividades para las cuales se constituyó, en los términos establecidos en la Ley para el efecto. Además del caso de imposibilidad manifiesta de cumplir con su objeto social establecido en la Ley de Compañías, la Superintendencia podrá determinar, mediante resolución de aplicación general, otros casos en los que exista una evidente imposibilidad de cumplir con el objeto social.

Art. 15

SOBRE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS.- El sistema integrado de trámites emitirá de forma automática un listado de las compañías que registren pérdidas, por los montos y demás presupuestos establecidos en la Ley, el cual será remitido a la Dirección Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, o a la unidad administrativa que hiciere sus veces en las Intendencias Regionales, para que verifiquen la configuración de esta causal a partir de la información financiera de la compañía que consta en la base de datos institucional. Una vez agotada dicha revisión, mediante el sistema integrado de trámites se notificará un oficio al correo registrado por la compañía, para que en el plazo de 30 días informe sobre las medidas tomadas para superar esta causal de disolución. Si tales medidas no son adoptadas dentro del tiempo conferido, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dispondrá inmediatamente la disolución de la sociedad. Las compañías que tengan las pérdidas aludidas en la Ley de Compañías, durante sus cinco primeros ejercicios económicos, por excepción legal, no serán disueltas. Esta excepción se aplicará también a las sociedades por acciones simplificadas, ya sea que tales ejercicios económicos correspondan a la existencia de la sociedad una vez constituida, o como consecuencia de su transformación a esta especie, o cuando hubiere sido creada por escisión o fusión. Cualquier compañía que registre pérdidas en algún ejercicio fiscal, aunque no incurra en los presupuestos establecidos en la Ley de Compañías para configurar la causal de disolución, podrá adoptar las medidas y realizar las actuaciones que estime necesarias a fin de superar tal situación según lo que la junta general o asamblea y su administrador consideren más conveniente para el buen funcionamiento del negocio. Cuando la sociedad registre pérdidas operacionales y disponga de reservas, éstas serán llamadas a enjugarlas automáticamente. Sin embargo, si las reservas legales no alcanzaren para superar aquel estado de desfinanciamiento y la sociedad no contare con reservas estatutarias o facultativas o si éstas no estuvieren disponibles, las utilidades obtenidas en un ejercicio económico no podrán ser distribuidas mientras no se cubran las pérdidas operacionales de ejercicios anteriores. Si la junta general o asamblea de accionistas, resuelve absorber pérdidas o capitalizar, y no dispone de las cuentas especificadas en el inciso anterior, deberá observar la prelación establecida en las disposiciones reglamentarias vigentes, previstas para el efecto.

Art. 16

SOBRE LA RESOLUCIÓN DE DISOLUCIÓN POR DECISIÓN DEL SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS.- Verificada la configuración de la causal a través de la Dirección competente o quien hiciere sus veces en las regionales, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, estarán facultados para expedir la correspondiente resolución en la que se dispondrá: 1. La disolución y liquidación de oficio de la compañía; 2. La disposición de notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución; y al correo fijado por el solicitante de ser el caso. 3. La disposición de que antes de la inscripción en el Registro que corresponda, la unidad de Registro de Sociedades ingrese los datos referentes a la resolución en la base de datos institucional, dejando constancia de su número y de la fecha de su emisión; y una vez inscrita en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, según el caso, actualice la denominación de la compañía, agregando las palabras: "En liquidación". 4. La disposición al Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía y al de su constitución, en caso de haber habido un cambio de domicilio, o al Registro de Sociedades, según corresponda, para que procedan con las inscripciones y marginaciones correspondientes. 5. La disposición de que se realice la correspondiente anotación, al margen de la matriz de la escritura de constitución de la compañía, en el respectivo protocolo del Notario, quien sentará razón de lo actuado, lo cual deberá hacerse también en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, que se constituyeron por escritura pública. 6. La designación de un liquidador y la inscripción de su nombramiento debidamente aceptado en el Registro correspondiente, el cual se adjuntará a la resolución. Cuando la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros lo crea pertinente, podrá disponer que el o los representantes legales inicien el proceso de liquidación una vez inscrita la resolución de disolución, en cuyo caso no será necesaria la expedición de un nombramiento especifico de liquidador. 7. La disposición de iniciar el proceso de liquidación, y elaborar el balance inicial de liquidación, en un término no mayor de treinta días, contado desde la inscripción del nombramiento del liquidador. De haberse encargado la liquidación al representante legal, el término se contará desde la inscripción de la resolución de disolución en el Registro correspondiente. 8. La disposición de que se publique la resolución en el portal web institucional, por una sola vez. 9. La convocatoria a los acreedores con el fin de que en el término de sesenta días, contados a partir de la publicación de la resolución, presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias. 10. Que previo a la inscripción de la resolución se notifique con la misma a la Superintendencia de Bancos, para que dicho órgano de control, a su vez, la haga conocer a las instituciones bancarias y financieras, con la indicación de que la entidad financiera debe bloquear el acceso de la compañía a los canales electrónicos del banco, hasta que el liquidador actualice la información. Se exceptúa dicha indicación en los casos en los que se haya dispuesto al o los representantes legales iniciar el proceso de liquidación. 11. Que una vez inscrita la resolución, se notifique con la misma a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP), para que por oficio circular comunique a los Registradores de la Propiedad y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravámenes de bienes, con el fin de que se inhiban de inscribir cualquier acto o contrato mediante el cual se transfiera un bien de propiedad de la compañía disuelta, si dicho acto o contrato no estuviere suscrito por el liquidador de la sociedad o, en su caso, por el representante legal de la sociedad. 12. La disposición de que en todos los actos y contratos… (texto recortado · ver compendio oficial)

Art. 17

SUPERACIÓN DE LA CAUSAL QUE MOTIVÓ LA DISOLUCIÓN.- Si una compañía hubiere superado la o las causales que motivaron la declaratoria de disolución por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, (disolución de oficio), siempre que la resolución no estuviere inscrita en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, según corresponda, el Superintendente o su delegado, a petición de parte, podrá dejar sin efecto la referida declaratoria. Tratándose de una resolución masiva, podrá excluir a la o las compañías que hubieren superado la o las causales de disolución, en cuyo caso también se dejará sin efecto dicha declaratoria. Para proceder con la expedición de la resolución antes mencionada, la unidad administrativa competente solicitará electrónicamente al Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía, que por la misma vía informe sobre la inexistencia de inscripción de la resolución de disolución, respecto de la compañía solicitante. En el caso de las sociedades por acciones simplificadas, dicha verificación se efectuará directamente en la base de datos institucional.

Art. 18

SOLICITUD DE EXCLUSIÓN PARA CONTINUAR EN FORMA INDIVIDUAL.- Siempre que la resolución masiva no hubiere sido inscrita en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, según corresponda, de oficio o a petición de parte del representante legal de la compañía declarada en estado de disolución y liquidación a través de una resolución masiva, el Superintendente o su delegado podrá excluir de dicha resolución a la compañía solicitante, para que continúe con el proceso de liquidación en forma individual. 2. Del liquidador.

Art. 19

SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR.- Siempre que el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros designe un liquidador, podrá nombrar como tal a un liquidador externo o a un servidor de la institución, para que cumpla tales funciones. La compañía podrá insinuar nombres de liquidadores, entre los que podrán constar administradores anteriores o actuales de la compañía. Con excepción de las disoluciones voluntarias y anticipadas en las que el liquidador externo haya sido designado por la compañía, la entidad de control será la única que podrá fijar los honorarios de los liquidadores, que serán pagados por la compañía. Cuando se designe un liquidador en la resolución que disponga la disolución u ordene la liquidación, una vez emitido el referido acto administrativo, se enviará al Registro correspondiente, acompañado del nombramiento del liquidador debidamente aceptado, para su inscripción. En las disoluciones voluntarias y anticipadas, corresponde a la junta general de socios o accionistas o a la asamblea de accionistas; de considerarlo necesario, nombrar un liquidador y extender el respectivo nombramiento.

Art. 20

NO PODRÁN SER LIQUIDADORES DE UNA COMPAÑÍA.- Cualquiera que fuere la causal de disolución, no podrán ser liquidadores, quienes no tengan capacidad civil, ni los acreedores o deudores de la compañía, ni los representantes de éstos, ni sus comisarios, en caso de existir éstos de acuerdo con el estatuto social, ni sus auditores externos. En este último caso, si la firma auditora fuere una compañía, dicho impedimento se aplicará tanto a la compañía como a sus administradores. El cargo de liquidador es indelegable, y lo podrá ejercer una persona natural o jurídica. Tratándose de una persona jurídica, su objeto social deberá comprender la representación legal, judicial y extrajudicial de compañías.

Art. 21

ATRIBUCIONES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL LIQUIDADOR.- Inscrito el nombramiento del liquidador cualquiera que hubiere sido la causa de la disolución de la compañía, le incumbe ejercer y cumplir especialmente las funciones y deberes dispuestos en el artículo 389 de la Ley de Compañías, así como otras disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal y en el estatuto social. Cuando se ha dispuesto que sea el representante legal quien se haga cargo de la liquidación, observará lo establecido en el citado artículo 389 de la Ley de Compañías, en lo que fuere aplicable, a partir de la inscripción de la resolución de disolución o liquidación o de la escritura pública o documento privado de disolución voluntaria. Serán responsables ante los socios, accionistas o terceros, de cualquier perjuicio por fraude o negligencia en el desempeño de su cargo o, por uso o disposición arbitraria o negligente de los bienes o efectos de la compañía. En caso de omisión, negligencia o dolo, responderán personal y solidariamente por los daños y perjuicios causados, independientemente de la acción penal que pudiere incoarse. Adicionalmente, en estos casos, los liquidadores serán removidos de sus funciones. No es extensiva a los liquidadores la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 36 del Código del Trabajo. Tampoco responderán por las obligaciones de la compañía con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Servicio de Rentas Internas o demás organismos del Estado, generadas antes de su nombramiento o como producto de la liquidación, a menos que, no hubieren aplicado la prelación prevista en el Código Civil para pagar a los acreedores, o hubieran omitido pagar a los acreedores, teniendo la compañía recursos para dicho pago. Todo lo indicado en este inciso no será aplicable a los representantes legales que estuvieren a cargo de la liquidación, o si el liquidador en funciones fue el último representante legal de la compañía.

Art. 22

CESACIÓN DE FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.- Las funciones de los liquidadores terminan por haber concluido la liquidación con la cancelación de la compañía o por haber resuelto la junta general de socios o accionistas o la asamblea de accionistas, reactivarla; así también terminan dichas funciones por renuncia, remoción, muerte, reemplazo, o por incapacidad sobreviniente. El liquidador cuyo nombramiento esté inscrito en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, podrá en cualquier tiempo renunciar a su cargo, siempre y cuando presente un informe detallado de su gestión y del estado de la compañía a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, debiendo adjuntar un balance general cortado a la fecha de su dimisión. En las disoluciones voluntarias, esta documentación deberá ser presentada a la junta general o a la asamblea de accionistas para su aprobación y designación del correspondiente reemplazo; así como a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para el seguimiento pertinente al proceso liquidatorio. La remoción de todo liquidador o representante legal a cargo de la liquidación, designado por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrá realizarse de oficio o a petición de socios o accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital pagado, siempre que se hubieren producido hechos que ameriten su remoción, como los indicados en el inciso final del artículo 388 de la Ley de Compañías, o de comprobarse las siguientes circunstancias: 1. Por no realizar el balance inicial de liquidación, dentro del término de treinta días, contado desde la inscripción de su nombramiento; 2. Por incumplimiento de las funciones y deberes que le estén atribuidos por la ley, el estatuto social y este reglamento, especialmente lo dispuesto en los artículos 31, 34, 36 y 38; o, 3. Por no haber presentado el informe que justifique el incumplimiento de los parámetros señalados en el artículo 25 de este reglamento. El Superintendente o su delegado avocará conocimiento de la petición de remoción de funciones y mediante oficio correrá traslado al liquidador, quien dentro del término de cinco días, contado desde el día siguiente a la fecha de notificación, deberá contestar fundadamente allanándose a lo solicitado, o presentando sus descargos, para lo cual acompañará los medios probatorios correspondientes. Recibida la contestación, o en rebeldía, se remitirá el trámite al área de control para que emita su pronunciamiento en el término de cinco días. Posteriormente, el área jurídica en el término de tres días pondrá su pronunciamiento en conocimiento del Superintendente o su delegado, quien resolverá sobre la petición de remoción en el término de tres días. Cuando el liquidador sea removido no procederá el reclamo de pago de retribuciones atrasadas. La decisión del Superintendente o su delegado que resuelva remover a un liquidador, no constituirá pronunciamiento sobre el manejo de los bienes de la compañía en liquidación, o sobre la negligencia en el desempeño de sus funciones como liquidador. Corresponderá a los órganos judiciales competentes, respetando el debido proceso, determinar la existencia de responsabilidades del liquidador, determinar perjuicios, y fijar las reparaciones del caso. El fraude, la arbitrariedad, negligencia y el dolo, a los que se refiere el artículo 388 de la Ley de Compañías, deberán ser previamente declarados por el Juez competente, en cuyo caso el liquidador perderá el derecho a la retribución de sus honorarios, y de ser necesario, devolverá los valores ya cancelados.

Art. 23

REEMPLAZO DE LIQUIDADOR.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, en cualquier momento y sin más trámite, de oficio o a petición de los socios o accionistas que representen por lo menos la mayoría del capital social pagado de la compañía, podrá designar liquidador a una persona diferente de la que consta en la resolución de disolución o reemplazar al que se encontrare en funciones. En su petición, dichos socios o accionistas podrán sugerir el nombramiento de una persona específica. A dicha petición deberá acompañarse la hoja de vida del liquidador propuesto, y el certificado de que la persona sugerida se encuentra habilitado en la Superintendencia de Bancos para la apertura y manejo de cuentas corrientes en el sistema financiero, y que puede ser firma autorizada. El Superintendente o su delegado, a su discreción, aceptará o negará la solicitud.

Art. 24

DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL LIQUIDADOR.- Siempre que el Superintendente o su delegado, designe un liquidador o al representante legal para que se haga cargo de la liquidación, le corresponde fijar los honorarios de éstos. Si dicha designación la realiza la Junta General o Asamblea de accionistas, según el caso, ésta fijará los honorarios correspondientes. Dichos honorarios se determinarán y mantendrán en función de los activos totales registrados en el balance inicial de liquidación, de conformidad con la siguiente tabla: Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 668 de 21 de octubre de 2024, página 320.

Art. 25

ETAPAS DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN PARA EL PAGO DE HONORARIOS.- En el siguiente cuadro se establecen las actividades y los términos que el liquidador, o el representante legal a cargo de la liquidación, debe observar en el cumplimiento de sus funciones durante el proceso de liquidación. Una vez que el liquidador o representante legal a cargo de la liquidación, cumpla con todas las actividades previstas en cada etapa, se pagará el honorario correspondiente por etapa. En caso de incumplimiento de los parámetros señalados en el cuadro que antecede, el liquidador o representante legal a cargo de la liquidación, presentará un informe con los respectivos justificativos, a consideración y evaluación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, o tratándose de disoluciones voluntarias y anticipadas, a la junta general de socios o accionistas o asamblea de accionistas, según corresponda. Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 668 de 21 de octubre de 2024, página 321.

Art. 26

CASOS ESPECIALES.- En los procesos de liquidación de compañías con litigios pendientes u otros casos especiales, como aquellos que ameriten costos de traslado y estadía, el Superintendente o su delegado podrá expedir una resolución que establezca un monto distinto o un método diferente de pago de honorarios a los previstos en este reglamento. En caso de haberse fijado honorarios del liquidador aplicando los parámetros descritos en el artículo anterior, si se configuran las situaciones especiales antes referidas, se emitirá una nueva resolución que determine y fije el nuevo honorario del liquidador o representante legal a cargo de la liquidación, descontándose los valores ya cancelados. Parágrafo IV Del procedimiento de liquidación

Art. 27

INICIO DEL PROCESO Y FORMULACIÓN DEL INVENTARIO.- El proceso de liquidación se inicia con la inscripción en el Registro correspondiente de los siguientes instrumentos: 1. Resolución que declara la disolución de la compañía, dictada por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, sea de oficio o a petición de parte, o por sentencia ejecutoriada. 2. Resolución dictada por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, ordenando la liquidación de la compañía disuelta de pleno derecho. 3. Escritura pública o documento privado que contenga la disolución voluntaria. En todos los casos en los que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros hubiere designado liquidador, una vez inscrito su nombramiento, los administradores le entregarán mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la compañía. Cuando, sin causa justificada se negaren a cumplir con esta obligación o retardaren dicha entrega por más de cinco días hábiles, desde la respectiva notificación escrita del liquidador, la Superintendencia podrá imponerles una multa, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Asimismo, el liquidador tiene el deber de formular un listado con los correos electrónicos de los socios o accionistas para efectuar las convocatorias y notificaciones previstas en la Ley de Compañías. Si los administradores estuvieren ausentes o incumplieren la obligación antedicha, el liquidador podrá solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que designe un delegado para que actúe conjuntamente con él, en la formulación del inventario inicial, o si lo prefiere, el liquidador se hará cargo directamente de los bienes, libros y documentos, formulando dicho inventario.

Art. 28

BALANCE INICIAL DE LIQUIDACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS ACREENCIAS PRESENTADAS.- El liquidador elaborará el balance inicial de liquidación, en un término, no mayor de treinta días, contados desde la inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con las otras actividades de la etapa 1, descritas en el artículo 25 de este Reglamento. De haberse dispuesto en la resolución que el o los representantes legales inicien el proceso de liquidación, los términos a los que se refiere el inciso anterior, se contarán a partir de la inscripción de la resolución en el Registro correspondiente, y tratándose de disoluciones voluntarias desde la inscripción de la respectiva escritura pública o documento privado, según fuere el caso. Elaborado el balance inicial de liquidación, en el término subsiguiente de tres días, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación, según fuere el caso, pondrá dicho balance en conocimiento de la correspondiente área de control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para su revisión y aprobación, adjuntando al mismo un balance interno a la fecha, suscrito por el contador, con notas explicativas sobre los registros y ajustes que se hayan realizado entre el último estado financiero declarado y el balance interno, el acta de inventario inicial, el documento del R.U.C. actualizado y el informe sobre el plan de trabajo de la liquidación. La aprobación a la que se refiere este artículo no implica validación, ni responsabilidad de este ente de control por la información consignada en dicha documentación. De igual forma, estos documentos deberán ser remitidos a las respectivas direcciones de correos electrónicos de los socios o accionistas de la compañía. Si sucediere lo indicado en el último inciso del artículo anterior y, a pesar de ello, el liquidador no contare con los elementos adecuados y suficientes para la formulación del inventario inicial, tomará como base para ello los saldos del último estado financiero presentado a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. El término de 60 días para presentar acreencias, inicia a partir de la publicación en el portal web institucional de la resolución de disolución o liquidación, o del aviso a acreedores en el caso de las disoluciones voluntarias y anticipadas. Vencido dicho término, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación, tendrá un término no mayor a sesenta días para calificarlas y hacerlas constar en un nuevo balance, donde quedarán determinadas todas las acreencias de la compañía debidamente justificadas, a fin de que sean extinguidas de conformidad con el orden de prelación previsto en el Código Civil. Calificadas las acreencias y actualizado el balance, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación, lo remitirá para conocimiento a los socios o accionistas a sus correos electrónicos y a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para seguimiento del proceso liquidatorio. En caso de no presentarse acreencias dentro del término establecido para el efecto, se actualizará con nuevo corte el balance, en el que constarán los acreedores que aparezcan reconocidos como tales en la contabilidad de la compañía, con la debida justificación y la indicación de este particular en un nuevo informe. Estos documentos deberán ser remitidos a la junta general y a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior. El representante legal a cargo de la liquidación o el liquidador según corresponda, procurará, extinguir los pasivos en un término no mayor a sesenta días de haberse calificado las acreencias. De superar este tiempo, el representante legal a cargo de la liquidación o el liquidador, elaborará un informe con los respectivos justificativos, así como un nuevo balance que refleje la actual situación financiera de la compañía, y lo remitirá para co… (texto recortado · ver compendio oficial)

Art. 29

REGLAS PARA LA LIQUIDACIÓN.- Si la compañía dispone de bienes, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación, observará las siguientes reglas: 1. Realizará el activo y extinguirá el pasivo por cualquiera de los modos previstos en el Código Civil. 2. Aplicará las normas legales sobre prelación de créditos para efectuar los pagos a los acreedores de una compañía en liquidación. En todo caso, el honorario del liquidador nombrado por la Superintendencia, tendrá la misma situación que los créditos a que se refiere el numeral primero del artículo 2374 del Código Civil. El liquidador, siempre que lo manifieste expresamente y por escrito, podrá recibir pagos en especie como parte de pago de sus honorarios, con aprobación de la Junta General o Asamblea de Accionistas, según fuere el caso. 3. En caso de existir valores por contribuciones y otros conceptos, que se adeuden a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación los hará constar entre los pasivos de la sociedad en liquidación, y procederá a su pago con los recursos de la compañía, considerando que de acuerdo con los artículos 395, numeral 2, y 450 de la Ley de Compañías, tienen el carácter de crédito privilegiado de primera clase. 4. Venderá los bienes procediendo conforme lo dispuesto en el artículo siguiente. 5. Extinguido el pasivo, elaborará el balance final de liquidación con la distribución del haber social y lo remitirá a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su revisión. 6. Convocará a junta general o asamblea de accionistas, según fuere el caso, para su conocimiento y aprobación. 7. Procederá a la distribución o adjudicación del remanente.

Art. 30

PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE LOS BIENES.- Si la compañía dispone de bienes, los venderá observando el siguiente procedimiento: 1. Se venderán los bienes muebles en forma directa o en pública subasta con intervención de un martillador público. La venta de inmuebles o del total del activo y pasivo se efectuará: a) En remate; o, b) Directamente, si el estatuto dio esta facultad al liquidador, o la junta general o la asamblea de accionistas, de ser el caso, lo hubiere exonerado del proceso de pública subasta; 2. Si se adjudicaren inmuebles, el acta de junta general o Asamblea de Accionistas, según fuere el caso, protocolizada e inscrita en el Registro de la Propiedad, servirá como título de propiedad al adjudicatario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil.

Art. 31

BALANCE FINAL DE LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE DEL HABER SOCIAL.- Una vez extinguidos los pasivos (acreencias, deudas u obligaciones); dentro del término de veinte días, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación, elaborará el balance final de liquidación, un cuadro distributivo del remanente y el informe final de gestión. Estos documentos serán remitidos a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su revisión y emisión de las observaciones que considere pertinentes. De ser el caso, para la elaboración del balance final se considerará que, ya deben estar solucionados los créditos de los acreedores que se hubieren presentado luego del término legal, o depositado el importe de sus créditos, siempre que sus acreencias estuvieren debidamente justificadas. Si luego de la revisión por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, no se encontraren observaciones al balance final de liquidación, cuadro distributivo del haber social e informe final, se notificará de este particular al liquidador o al representante legal a cargo de la liquidación, a fin de que convoque a junta general o asamblea de accionistas para conocimiento y aprobación de los aludidos documentos. La convocatoria se efectuará de manera simultánea, mediante publicación en la página web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y a los correos electrónicos de los socios o accionistas. El texto de la convocatoria deberá contener los requisitos mínimos señalados en el Reglamento sobre juntas generales de socios y accionistas de las compañías de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta. El saldo de la liquidación se lo distribuirá o adjudicará a los socios o accionistas, en la proporción que les corresponda, respetando, en todo caso, los acuerdos a los que éstos hubieren llegado respecto del remanente. Aprobado el balance final por la junta general o asamblea de accionistas, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su aprobación, se lo protocolizará conjuntamente con el acta respectiva y el cuadro distributivo del remanente de la liquidación, debidamente suscrito por los socios o accionistas adjudicatarios. Si la junta general o asamblea de accionistas, según fuere el caso, no se reúne o si reunida no aprobare el balance final, el remanente o saldo de la liquidación será depositado a órdenes de un juez de lo civil, para que tramite su partición de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

Art. 32

SOBRE LA ENTREGA DEL REMANENTE DE LA LIQUIDACIÓN.- Aprobada la distribución o adjudicación del saldo o remanente de la liquidación, sólo se lo entregará a los socios o accionistas, siempre que estén extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía. Si después de los noventa días siguientes a la aprobación del balance final, existen cuotas no reclamadas serán depositadas a la orden de un juez de lo civil, a nombre y disposición de cada uno de sus dueños.

Art. 33

SOBRE EL ACTA DE CARENCIA DE PATRIMONIO.- Si la compañía en liquidación careciere de patrimonio, en lugar del balance final se levantará un acta en la cual se declarará esta circunstancia, producto de la realización del activo y la extinción del pasivo en el proceso de liquidación, la misma que será firmada por el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación y conjuntamente con los asientos contables, registros y mayores, se la pondrá en conocimiento de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para su revisión y aprobación, con base en la información proporcionada, bajo responsabilidad del liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación. Si dicha acta fuere suscrita por el liquidador externo o el representante legal, éste deberá presentar adicionalmente una declaración juramentada, efectuada ante notario público, indicando que efectivamente se verificó que la sociedad no cuenta con patrimonio para su liquidación. Se aplicarán las presunciones de carencia patrimonial previstas en el artículo 406 de la Ley de Compañías.

Art. 34

CONCLUSIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN.- El proceso concluye: 1. Cuando se hubiere adjudicado el saldo de la liquidación y depositado a órdenes del juez las cuotas no reclamadas (si fuere el caso) y protocolizado los documentos pertinentes, con la inscripción en el Registro de la Propiedad, de ser el caso, 2. Cuando se hubiere depositado el remanente a orden de un juez de lo civil para que tramite su partición, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en caso de que la junta general o asamblea de accionistas no se reúna; o si reunida, no aprobare el balance final; o, 3. Cuando se hubiere aprobado el acta de carencia por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Disposiciones generales al proceso de liquidación

Art. 35

NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES.- Secretaría General o quien hiciere sus veces en las Intendencias Regionales, en el término de tres días, contados desde la emisión de la resolución de disolución o liquidación, notificará electrónicamente al respectivo Registro Mercantil, el cual en el término máximo de cinco días y por el mismo medio remitirá la razón de su inscripción.

Art. 36

PROHIBICIÓN DE INICIAR NUEVAS OPERACIONES SOCIALES.- La prohibición de realizar nuevas operaciones sociales se inicia: a partir de la emisión de la resolución que ordena la liquidación, tratándose de la disolución de pleno derecho, así como en las disoluciones de oficio, una vez notificada la resolución; y, en las disoluciones voluntarias y anticipadas, una vez inscrita la escritura o documento privado de disolución, en el Registro correspondiente. Si se realizaren operaciones nuevas o actos ajenos a esta finalidad, con excepción de los actos societarios necesarios para su reactivación, de ser el caso, el representante legal o el liquidador, los socios o accionistas que los hubieran autorizado, serán responsables ilimitada y solidariamente.

Art. 37

EXIGIBILIDAD DE LOS CRÉDITOS.- Con la disolución de la compañía, todos los créditos en contra de ésta se considerarán de plazo vencido. Al efecto, se procederá de forma análoga a lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior.

Art. 38

DEL DEBER DE INFORMAR SOBRE LA LIQUIDACIÓN.- Sin importar la causa de la disolución, el representante legal a cargo de la liquidación o el liquidador, según corresponda, presentará trimestralmente, ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, los correspondientes informes sobre el estado de la liquidación. Asimismo, el representante legal a cargo de la liquidación o el liquidador, según fuere el caso, deberá mantener informados a los socios o accionistas de la compañía respecto de los avances del proceso liquidatorio. Para el efecto, deberá requerir las direcciones de sus correos electrónicos; y, en caso de no ser proporcionados, se dejará constancia de este particular en su respectivo informe.

Art. 39

DE LAS JUNTAS GENERALES DURANTE LA LIQUIDACIÓN.- Durante el período de liquidación, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación, convocará y presidirá las reuniones de junta general o asamblea de accionistas, en las que informará sobre la marcha de la liquidación, cumpliendo las disposiciones de la ley, y de los estatutos en lo que fuere aplicable. SECCIÓN III CANCELACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS NACIONALES

Art. 40

SOLICITUD, EXPEDICIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CANCELACIÓN.- Concluido el proceso de liquidación, cualquiera que hubiere sido la causal de disolución, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación, solicitará que se expida la resolución que ordene la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, cuando fuere el caso. A la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro correspondiente, se deberá adjuntar: copia certificada de la protocolización del balance final de liquidación, con la forma en que se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y pagos efectuados a los acreedores; así como, del acta de junta general o asamblea de accionistas que los aprobó, con la razón de inscripción en el Registro de la Propiedad, de ser el caso; o el acta de carencia de patrimonio con los documentos habilitantes, o documentación que justifique que el remanente fue depositado a órdenes del Juez para la partición, según corresponda. En forma previa a dictar la resolución de cancelación, el Superintendente o su delegado, verificará el cumplimiento de: 1. Que el instrumento que hubiere originado el proceso de liquidación, haya sido inscrito en el Registro correspondiente; 2. Que la compañía no registre obligaciones pendientes de pago con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. De existir alguna obligación pendiente de pago, la Dirección Nacional de Actos Societarios y Disolución o quien hiciere sus veces en las Intendencias Regionales, solicitará a la Dirección Nacional Financiera que emita el título de crédito en contra del representante legal de la compañía en cuyo periodo de gestión se hubiere originado la obligación, y se realice la gestión de cobro. Una vez emitido el título de crédito en contra del correspondiente representante legal, se proseguirá con el trámite de cancelación. En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos no se podrá exigir, como requisito para emitir una resolución de cancelación, la presentación de certificados de cumplimiento de obligaciones para con otras entidades o dependencias públicas o privadas. De existir obligaciones pendientes con otros organismos del Estado, se aplicarán las disposiciones previstas en la referida Ley de Compañías. El liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación, no podrá solicitar la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil, de una compañía que se encuentre en calidad de sujeto procesal dentro de procesos judiciales o como parte de una mediación o arbitraje. En caso contrario, será responsable civil y/o penalmente de las consecuencias de su actuación, frente a la compañía y terceros.

Art. 41

SOBRE LA CANCELACIÓN, SIN CONCLUIR LA LIQUIDACIÓN.- Cualquiera que fuere la causa que dio lugar a la disolución, si el trámite de disolución y liquidación no hubiere terminado en el lapso de nueve meses, contados desde que se inscribió en el Registro correspondiente el instrumento que originó el proceso de liquidación, el sistema integrado de trámites emitirá una alerta a la Dirección Nacional de Actos Societarios y Disolución, o a quien hiciere sus veces en las Intendencias Regionales, para que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros cancele de oficio la inscripción de la compañía. Al efecto, previamente oficiará a la compañía otorgándole un término de cinco días, a fin de que el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación, justificadamente, solicite una prórroga, con la prevención que de no contestar o no solicitar la prórroga se procederá a la emisión de la resolución respectiva. Si la compañía no cuenta con pasivos, la Superintendencia deberá emitir la resolución de cancelación, ya sea de oficio o a petición de parte. Si fuere de oficio, la Superintendencia corroborará que no cuenta con pasivos en el último estado de situación financiera presentado, de conformidad con la Ley. Si fuere a petición del liquidador o del representante legal, se deberá acompañar una declaración jurada, efectuada ante Notario Público, indicando que la compañía no cuenta con pasivos, y que serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer.

Art. 42

CANCELACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA CESIÓN GLOBAL DE ACTIVO, PASIVO Y PATRIMONIO.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a solicitud del representante legal, emitirá la correspondiente resolución de cancelación de la sociedad. Para justificar el perfeccionamiento de la cesión global de activos, pasivos y patrimonio, el representante legal deberá presentar la correspondiente escritura pública, que llevará como documento habilitante el acta de la junta general o asamblea de accionistas, constituida con la totalidad del capital social que ha resuelto y aprobado de forma unánime la cesión global de activos, pasivos y patrimonio. Cuando en la escritura se detallen activos cuya transferencia de dominio se perfeccione mediante la inscripción en el Registro respectivo, deberá contener la razón de la correspondiente inscripción. Además, deberá presentar la constancia por escrito de que se ha repartido entre los socios o accionistas la totalidad del valor recibido por la cesión global, en proporción a su participación en el capital social de la compañía, documento que deberá estar firmado por los socios o accionistas adjudicatarios. De existir haberes pendientes de pago, los socios o accionistas acreedores deberán llegar a acuerdos con el cesionario. Estos haberes pendientes no impedirán la disposición de cancelación de la compañía cedente. Las compañías en liquidación, podrán ceder globalmente su activo, pasivo y patrimonio, siempre que no hubiera comenzado la distribución de su patrimonio entre los accionistas o socios.

Art. 43

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE CANCELACIÓN.- La resolución que ordene la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, contendrá al menos las siguientes disposiciones: a) La disposición de notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución; y al correo fijado por el solicitante, de ser el caso. b) La disposición al correspondiente Registro de constitución y al de su domicilio actual, de haber existido un cambio de domicilio, para que se cancele la inscripción de la escritura de constitución o documento constitutivo de la compañía y/o efectúen las anotaciones marginales correspondientes. c) La disposición al Registro Mercantil o Registro de Sociedades del domicilio actual de la compañía, para que cancele la inscripción del nombramiento de Liquidador, cuando este haya sido inscrito. d) De ser el caso, la disposición de que se realice la correspondiente anotación, al margen de la matriz de la escritura de constitución de la compañía, en el respectivo protocolo del Notario, quien sentará razón de lo actuado. e) La publicación, por una sola vez, del texto íntegro de la resolución en el sitio web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros www.supercias.gob.ec. f) Que una vez ejecutadas las formalidades citadas en los literales anteriores, Registro de Sociedades de esta Institución ingrese a la base de datos la inscripción de la resolución a través de la cual se ordenó la cancelación de la compañía y proceda a darla de baja de sus registros; y, g) La notificación electrónica a través del Sistema Integrado de Trámites a otras instituciones públicas, como el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Servicio de Rentas Internas, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el Servicio Nacional de Contratación Pública y a la Contraloría General del Estado.

Art. 44

VERIFICACIÓN DE REGISTRO DE SOCIEDADES.- En forma previa a emitir la resolución de cancelación de oficio o a petición de parte, haya o no concluido el proceso de liquidación, la Unidad de Registro de Sociedades verificará en la página web institucional si la compañía tiene orden de suspensión de cualquier proceso de liquidación o de cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, dispuesta mediante providencia por el juez, en los términos señalados en el artículo 17 A de la Ley de Compañías. Dato que será verificado en la página web institucional, en el apartado "Hechos relevantes. SECCIÓN IV REACTIVACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS CONTROLADAS

Art. 45

OPORTUNIDAD PARA LA REACTIVACIÓN.- Cualquiera que haya sido la causa de disolución, la compañía puede reactivarse hasta antes de que se cancele su inscripción en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, si se hubiere superado la causa que motivó su disolución.

Art. 46

REQUISITOS PARA REACTIVACIÓN.- El liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación de la compañía, presentará la solicitud de reactivación, los documentos o instrumentos que justifiquen la superación de la causa de disolución y el acta de la junta general o asamblea de accionistas que decidió reactivar la compañía. La junta general o asamblea de accionistas, es el organismo competente para tomar la decisión de reactivar la compañía; en la misma junta general o asamblea los socios o accionistas podrán aprobar también otros actos societarios de los mencionados en la Ley de Compañías y cualquier otro convenio o resolución que alteren las cláusulas del contrato social. Cuando la compañía se hubiere disuelto de pleno derecho por vencimiento de su plazo de duración, la junta general o asamblea de accionistas, al aprobar la reactivación de la compañía deberá fijar el nuevo plazo de duración y la consecuente reforma del estatuto social, cumpliendo las solemnidades previstas en la Ley para tales actos societarios. Una vez otorgada la correspondiente escritura o documento de fijación de nuevo plazo, será suficiente para justificar la superación de la causal de disolución de pleno derecho.

Art. 47

PROCEDENCIA DEL TRÁMITE, ARCHIVO DE LA REACTIVACIÓN Y NUEVA SOLICITUD.- Presentada la solicitud y demás requisitos, en forma previa a disponer la reactivación mediante resolución, la Unidad de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, calculará las contribuciones, intereses y multas que adeudare la compañía solicitante, de acuerdo con lo determinado en la Ley de Compañías. Si la disolución de oficio tuvo como antecedente un informe de inspección o control, para disponerse la reactivación se tendrá que contar con un informe favorable del área pertinente, que determine la superación de la causal que motivó tal declaratoria. De existir observaciones de índole jurídica, societaria, contable o financiera relativas al trámite de reactivación, serán comunicadas a la compañía, en un solo oficio, otorgándole el término de treinta días para que presente los descargos o tome las medidas pertinentes para superar las observaciones. Si vencido el término no hubiere respuesta por parte del interesado, se archivará automáticamente el pedido de reactivación. De continuar con la intención de reactivarse deberá presentar una nueva solicitud, y la junta general o asamblea de accionistas, ratificar tal decisión.

Art. 48

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE REACTIVACIÓN.- Presentada a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros la solicitud de reactivación, si cumpliere con todos los presupuestos requeridos por la ley, el Superintendente o su delegado, dispondrá: a) La aprobación de la reactivación de la compañía. b) La disposición de notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución; y al correo fijado por el solicitante. c) La publicación, por una sola vez, del texto íntegro de la resolución en el sitio web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros www.supercias.gob.ec. d) La inscripción en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades y la marginación correspondiente. e) De ser el caso, la disposición de que se realice la correspondiente anotación, al margen de la matriz de la escritura de constitución de la compañía, en el respectivo protocolo del Notario, quien sentará razón de lo actuado. f) La declaración de terminación del proceso de liquidación. g) Dejar sin efecto el nombramiento de Liquidador, si fuere el caso. h) La disposición de que cumplidas dichas formalidades, Registro de Sociedades ingrese los datos referentes a la resolución en la base de datos institucional, y actualice la denominación de la compañía, eliminando las palabras: "En liquidación" i) La notificación a través del Sistema Integrado de Trámites a las instituciones públicas a las que se puso en conocimiento la resolución de Disolución o Liquidación.

Art. 49

LIQUIDACIÓN Y REACTIVACIÓN.- Cuando una compañía se encontrare disuelta por el ministerio de la Ley y no ha existido un acto administrativo ordenando su liquidación por aquel motivo, la Superintendencia, en una misma resolución, podrá disponer la liquidación de la compañía, y en el mismo acto, disponer la reactivación. SECCIÓN V TRÁMITE ABREVIADO DE DISOLUCIÓN VOLUNTARIA, LIQUIDACIÓN Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN

Art. 50

PERTINENCIA DEL TRÁMITE.- Para este procedimiento, es requisito indispensable la inexistencia de obligaciones de la compañía con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas. La Dirección Nacional Financiera o el área que hiciere sus veces en las Intendencias Regionales, revisará en el sistema informático de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que la compañía no cuente con valores pendientes de pago. Si existieren obligaciones pendientes de pago, se notificará a la compañía, otorgándole el plazo máximo de dos meses para que proceda a subsanarlas. Vencido el plazo, de persistir el incumplimiento, se archivará y finalizará el trámite por abandono.

Art. 51

ESCRITURA PÚBLICA, DOCUMENTO PRIVADO Y SOLICITUD.- El representante legal de la compañía presentará a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, como requisitos mínimos, una solicitud a la que adjuntará tres testimonios de la escritura pública, o dos ejemplares del documento privado en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, los que tendrán como habilitantes: 1. El acta de la junta general o asamblea de accionistas, según sea el caso; 2. El balance final de operaciones; y, 3. El cuadro de distribución del haber social. Al momento de otorgar la escritura pública o el documento privado, el representante legal deberá ratificar y declarar, bajo juramento, la veracidad de la información contable, la misma que se obligará a mantener durante siete años, de conformidad con el Código Tributario. La documentación necesaria para el proceso abreviado de disolución deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Compañías.

Art. 52

EL ACTA DE LA JUNTA GENERAL O DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.- La junta general o asamblea de accionistas deberá instalarse con la presencia de la totalidad del capital y del representante legal, debiendo en ella resolver los socios o accionistas de manera unánime: disolver y liquidar la compañía, y solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, en un solo acto. En dicha acta deberá constar, expresamente, la ratificación de los socios o accionistas y del representante legal de que la sociedad no tiene obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, y que conocen, por expreso mandato de la Ley de Compañías, que serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer. La junta general de manera unánime resolverá, asignar al actual representante legal las funciones de liquidador. Cuando en el haber social de la compañía existan bienes cuya transferencia requiera de inscripción, serán especificados en el acta de la junta general o asamblea de accionistas, en forma previa a resolver su adjudicación. La distribución o adjudicación a los socios o accionistas, será en la proporción que les corresponda, respetando, en todo caso, los acuerdos a los que éstos hubieren llegado al respecto.

Art. 53

EL BALANCE FINAL DE OPERACIONES.- El balance final de operaciones incluirá la denominación correcta de la compañía, será cortado al día anterior a la fecha de celebración de la junta general o asamblea de accionistas que acuerde el procedimiento abreviado, y deberá reflejar el pasivo completamente saneado. Este documento será debidamente aprobado, de manera unánime, por la junta general o asamblea de accionistas antes indicada y suscrito por el representante legal y el contador de la compañía.

Art. 54

EL CUADRO DE DISTRIBUCIÓN DEL HABER SOCIAL.- El cuadro distributivo del haber social, será debidamente aprobado, de manera unánime, por la junta general o asamblea de accionistas que acuerde el procedimiento abreviado y estará suscrito por el representante legal de la compañía. En el cuadro se debe especificar cuando menos el nombre del socio o accionista adjudicatario y el detalle de bienes a recibir, con sus respectivos valores.

Art. 55

ASUNCIÓN DE PASIVOS DE COMPAÑÍAS.- Si la compañía cuenta con pasivos podrá acogerse al procedimiento abreviado, siempre y cuando tales obligaciones fueren asumidas, de manera expresa por sus socios, accionistas o terceros, previo a la reunión de la junta general o asamblea de accionistas que resuelva el referido procedimiento. En aquel caso, se deberán cumplir los siguientes supuestos: Para justificar la asunción de pasivos, esto es, el compromiso de realizar un pago de dinero o la ejecución de cualquier otra prestación, es necesario un acuerdo entre la compañía como deudora y el o los nuevos deudores, ya sea socio (s), accionista (s) o tercero (s) que asume (n) la obligación, y el consentimiento expreso del acreedor, en el mismo documento, el cual formará parte del documento privado o la escritura contentiva del procedimiento abreviado. El acuerdo contendrá como mínimo, los datos completos e identificación de la obligación contraída inicialmente por la compañía, el estado actual de la obligación, las condiciones bajo las cuales asume (n) la obligación el o los socios, accionistas o terceros, como por ejemplo: plazo, tasa de interés y monto. A este acuerdo lo respaldará la información relacionada con el pasivo u obligación, y la documentación de soporte que sirvió de base a la compañía para el registro contable, la que no formará parte de la escritura ni del documento privado, pero será entregada a la Superintendencia, sin perjuicio de que ésta solicite documentación o información adicional. Los socios o accionistas podrán renunciar, de forma expresa en la respectiva junta general o asamblea de accionistas, al cobro de las acreencias que mantengan contra la compañía, como un acto tendiente a permitir que la compañía se disuelva, liquide y cancele mediante el trámite abreviado. La renuncia deberá ser aprobada por la unanimidad del capital social de la compañía. En caso de junta general o asamblea de accionistas, ambas con el carácter de universal, o si se trata de juntas generales o asambleas de accionistas legalmente convocadas, pero que no cuenten con la comparecencia física de los socios o accionistas renunciantes, se comprobará la renuncia por cualquier otro medio que lleve la firma y la constancia fehaciente de la voluntad del socio o accionista. Los documentos que justifiquen la adopción de cualquiera de estas medidas deberán ser presentados a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, junto con la solicitud de disolución voluntaria, liquidación y cancelación de una compañía. En lo no expresamente previsto en este artículo, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio, con relación a la cesión de deudas.

Art. 56

DESISTIMIENTO.- Antes de que se inscriba en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, según corresponda, la resolución de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de la compañía, la totalidad de los socios o accionistas podrán desistir de continuar con el referido trámite mediante resolución de junta general o asamblea de accionistas. En tal caso, sólo el acta de la junta general requerirá elevarse a escritura pública y se presentará en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. El acta de la asamblea de accionistas igualmente se presentará en la Superintendencia. Previo a dejar sin efecto la resolución por la que se hubiere aprobado el trámite abreviado, el Superintendente o su delegado, verificará que dicha resolución no conste inscrita en la base de datos del Registro de Sociedades o en el Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, según fuere el caso. Para este fin y dependiendo del tipo de compañía, la DINARDAP habilitará el acceso a dicha información, la cual, hasta que se perfeccione este enlace, deberá ser solicitada vía electrónica al referido Registrador para que informe por la misma vía.

Art. 57

BIENES INMUEBLES EN EL HABER SOCIAL DE LA SOCIEDAD.- Cuando en el haber social de la sociedad, consten bienes inmuebles, en la resolución que apruebe el procedimiento abreviado, se dispondrá que el Registro de la Propiedad inscriba la adjudicación de cada uno de éstos a favor de los socios o accionistas adjudicatarios. SECCIÓN VI REVOCATORIA DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE COMPAÑÍAS EXTRANJERAS

Art. 58

CAUSALES PARA LA REVOCATORIA DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS EXTRANJERAS.- Las causas para la revocatoria del permiso de operación de compañías extranjeras que tengan sucursal en el Ecuador, se encuentran determinadas en la Ley de Compañías. Si se verificare la configuración de una o más causales de ley, el Superintendente o su delegado, podrá mediante resolución ordenar la revocatoria del permiso de operación.

Art. 59

RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA DEL PERMISO DE OPERACIÓN.- Para las resoluciones de revocatoria del permiso de operación de las sucursales de las compañías extranjeras, se observarán los requerimientos de las disoluciones de las compañías nacionales, en lo que fuere aplicable. Como mínimo contendrá: a) La disposición de notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la sucursal que conste en los registros de la institución; y al correo fijado por el solicitante de ser el caso. b) La disposición de que antes de su inscripción en el Registro Mercantil, la Unidad de Registro de Sociedades ingrese los datos referentes a la resolución en la base de datos institucional; y que, una vez inscrita en el Registro Mercantil, actualice la denominación de la sucursal, agregando las palabras: "En liquidación". c) La disposición de que el Notario ante quien se protocolizaron los documentos relativos a la domiciliación, tome nota de la resolución, al margen de la respectiva protocolización. d) La disposición al Registro Mercantil del domicilio principal de la sucursal, de que inscriba y margine la resolución. e) La disposición de que una vez inscrita la resolución en el Registro Mercantil, se publique la resolución en el portal web institucional. La convocatoria a los acreedores, para que presenten a la sucursal los documentos que justifiquen sus acreencias. f) La iniciación del proceso de liquidación por parte del apoderado. La disposición de que en todos los actos y contratos en que intervenga la sucursal, se agregue a la denominación las palabras "en liquidación". g) La disposición de que una vez inscrita la resolución en el Registro Mercantil, se notifique al Servicio de Rentas Internas para que actualice el Registro Único de Contribuyentes de la sucursal de la compañía extranjera, agregando a su denominación la frase "en liquidación.

Art. 60

PROHIBICIÓN DE REALIZAR NUEVAS OPERACIONES SOCIALES.- Desde la fecha en que se notifique con la resolución de revocatoria del permiso de operación, los apoderados no podrán ejecutar nuevas operaciones sociales directa ni indirectamente. Si lo hicieren, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal, a que hubiere lugar, serán personal y solidariamente responsables frente a la sucursal de la compañía extranjera y terceros. La sucursal de compañía extranjera únicamente podrá realizar trámites administrativos o judiciales que se hubieren presentado o que se presentaren en lo sucesivo, como cobrar créditos y cumplir con las obligaciones pendientes.

Art. 61

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA SUCURSAL DE COMPAÑÍA EXTRANJERA.- Revocado el permiso de operación, se dará inicio al proceso de liquidación inmediatamente después de la inscripción de la resolución en el Registro Mercantil, el mismo que será el previsto para las compañías que se disuelven de pleno derecho, en todo lo que fuere aplicable. Si hubiere un remanente de la liquidación, el liquidador o apoderado de la sucursal de la compañía extranjera remitirá debidamente protocolizado el balance final de liquidación y una declaración jurada otorgada por el apoderado a cargo de la liquidación o por el liquidador, indicando que dicho remanente fue destinado a la casa matriz. Este mismo requisito se aplicará para los trámites abreviados de disolución voluntaria, liquidación y cancelación de la sucursal de la compañía extranjera. En cualquier caso, el Superintendente o su delegado, podrá nombrar un liquidador y en este caso, las disposiciones legales y reglamentarias que regulan lo concerniente al nombramiento, aceptación, funciones, obligaciones y responsabilidades de los liquidadores para las compañías nacionales, se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a la liquidación de las sucursales de compañías extranjeras establecidas en el país.

Art. 62

CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE LAS SUCURSALES DE COMPAÑÍAS EXTRANJERAS.- Concluido el proceso de liquidación, el liquidador o el apoderado a cargo de la liquidación, solicitará que se expida la resolución que ordene la cancelación de la inscripción de la sucursal de la compañía extranjera en el Registro Mercantil. A la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil, se deberá adjuntar el balance final de liquidación protocolizado y la declaración juramentada a la que se hace referencia en el artículo que precede.

Art. 63

TRÁMITE ABREVIADO DE DISOLUCIÓN VOLUNTARIA, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA SUCURSAL DE LA COMPAÑÍA EXTRANJERA.- Las compañías extranjeras con permiso para operar en el Ecuador, podrán someterse al trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación de la sucursal de la compañía extranjera, previsto en el presente Reglamento, en lo que fuera pertinente. El Apoderado enviará la solicitud y tres testimonios de la escritura pública, la misma que tendrá como habilitantes: 1. El acta del organismo pertinente de la matriz 2. El balance final de operaciones de la sucursal; y, 3. El detalle del haber social de la sucursal. En el acta constará la decisión de que se revoque su permiso de operación, se liquide la sucursal extranjera y se solicite a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros que ordene la cancelación del permiso de operación, la aprobación del balance final de operaciones, y el cuadro del haber social. En el acta deberá constar expresamente, la ratificación de los socios o accionistas de la matriz de que la sucursal del Ecuador no tiene obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, y que conocen, por expreso mandato de la Ley de Compañías del Ecuador, que la sociedad extranjera conjuntamente con el Apoderado de la sucursal serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la sucursal pendientes en el Ecuador que hubieren omitido reconocer, y la designación del Apoderado con funciones de liquidador. El balance final de operaciones incluirá la denominación correcta de la sociedad extranjera, haciendo alusión a la sucursal del Ecuador, será aprobado por el organismo pertinente de la matriz, y deberá estar cortado al día anterior a la fecha de su aprobación, y suscrito por el apoderado y el contador de la sucursal. El detalle del haber social, especificará el detalle de bienes que retornan a la matriz, con sus valores. Al momento de otorgar la escritura pública, el Apoderado deberá ratificar y declarar, bajo juramento, la veracidad de la información contable, la misma que se obligará a mantener durante siete años, de conformidad con el Código Tributario.

Art. 64

REHABILITACIÓN DEL PERMISO DE OPERACIÓN.- Las sucursales de compañías extranjeras que se encuentren en proceso de liquidación podrán rehabilitar su permiso de operación, hasta antes de que se cancele su inscripción en el Registro Mercantil, siguiendo el procedimiento previsto para la reactivación de las compañías nacionales, en lo que fuere aplicable. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA En los trámites de cancelación de compañías nacionales, Registro de Sociedades ingresará a la base de datos institucional y digitalizará los siguientes documentos: la solicitud de cancelación, el balance final de liquidación, el cuadro distributivo del haber social, o el acta de carencia de patrimonio, la declaración juramentada y la documentación en que se determina la carencia cuando fuera el caso. SEGUNDA Las resoluciones a las que se refiere el presente Reglamento, serán notificadas a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución, y simultáneamente publicadas en el portal web institucional, mediante la respectiva aplicación del Sistema Integrado de Trámites. TERCERA Compañías integrantes del sistema de seguro privado.- Las compañías comprendidas en los literales c, d y e del artículo 2 de la Ley General de Seguros, contenida en el Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero, se sujetarán en sus procedimientos de disolución, liquidación, cancelación, trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, a las disposiciones establecidas en la Ley de Compañías y este reglamento. Toda resolución dictada respecto de las compañías antes mencionadas será comunicada a la Intendencia Nacional de Seguros, a fin de que proceda a la suspensión o retiro de la credencial que faculta a la compañía el ejercicio de su actividad dentro del sistema de seguro privado. En caso de que por cualquier motivo la Intendencia Nacional de Seguros retire o suspenda la credencial para el ejercicio de la actividad de una de las compañías antes mencionadas, se deberá dar inmediatamente aviso a la Intendencia Nacional de Compañías, o a las Intendencias Regionales, a fin de que se proceda conforme a lo señalado en la Ley de Compañías y este reglamento. CUARTA Las inscripciones de las resoluciones que dispongan la disolución de oficio de una sociedad, su liquidación y los nombramientos de los liquidadores, están exentos del pago de cualquier tasa. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Superintendente o su delegado solicitarán al órgano rector de los registradores mercantiles y de la propiedad, su destitución legal. Además, cualquier certificado que requiera la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a cualquier organismo público, será emitido sin ningún costo. QUINTA En forma previa a emitir las resoluciones previstas en este Reglamento, se deberá contar con un informe del área jurídica, que aporte elementos de opinión o juicio, para la formación de la voluntad administrativa; a excepción de las que se generen automáticamente en el Sistema Integrado de Trámites. SEXTA La DINARDAP habilitará el acceso a la información de los Registros Mercantiles y remitirá el listado de los correos electrónicos de los Registros Mercantiles semestralmente, o cuando exista una actualización o cambio, a efectos de que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros pueda solicitar vía electrónica la información necesaria para los trámites previstos en este Reglamento y para notificar las resoluciones correspondientes. SÉPTIMA Si se desiste de continuar con el trámite abreviado para compañías nacionales, o de reactivación, se puede volver a plantear igual pretensión en un nuevo trámite. Sin embargo, en el procedimiento abreviado no se podrá presentar los mismos instrumentos públicos, ni documentos habilitantes. Este desistimiento podrá presentarse hasta antes de ser emitida la respectiva resolución. OCTAVA Las resoluciones a las que se refiere este Reglamento, serán notificadas a las instituciones púb… (texto recortado · ver compendio oficial)

Fuente oficial

Este contenido proviene de la Resolución SCVS-IRCVSQ-DRASD-2024-0015 (Codificación de las Normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros), publicada en el Quinto Registro Oficial Suplemento No. 668 del 2024-10-21. Power Facts mantiene esta tabla viva sincronizada con la última codificación oficial publicada por la SCVS.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente del compendio en el portal oficial de la SCVS.

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