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SCVS · LIBRO I · TÍTULO VI · CAPÍTULO VII
Libro ITítulo VI: DE LAS COMPAÑÍAS O SOCIEDADES CON NORMATIVA ESPECIAL

REGLAMENTO PARA LA CALIFICACIÓN Y REGISTRO DE COMPAÑÍAS ESPECIALIZADAS EN VALORACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES

Capítulo VII19 artículos
Art. 1

Para que las compañías constituidas ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, especializadas en valoración de activos intangibles, puedan celebrar contratos con las compañías sujetas al control institucional, siempre que el objeto de tales contratos se refiera a esta materia, deberán obtener previamente su calificación por parte del organismo de control y luego inscribirse en el Registro Nacional de Compañías especializadas en valoración de activos intangibles.

Art. 2

Las compañías especializadas en valoración de activos intangibles que deseen obtener su calificación y registro por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, deberán cumplir los siguientes requisitos, sustentándolos documentadamente: a) Solicitud de calificación y registro dirigida al Superintendente o a su delegado, suscrita por el representante legal o apoderado con atribuciones suficientes. b) Actividad relacionada con la valoración de activos intangibles, constante en su objeto social. La escritura pública o acto constitutivo de la compañía, será verificado en la base de datos institucional, para confirmar el cumplimiento de este requisito. c) Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; el Servicio de Rentas Internas; y, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Cuando tales hechos puedan ser verificados en bases de datos públicas, será suficiente que esta constatación se realice por la propia institución, agregando copias al expediente. d) Declaración responsable otorgada por el representante legal o apoderado con atribuciones suficientes, respecto de que la compañía no está incursa en ningún impedimento, ni inhabilidad legal, ni en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo cuatro de este reglamento, para el ejercicio de sus actividades especializadas de valoración de activos intangibles. Al efecto, en la página web institucional, podrá publicarse el correspondiente formulario. e) Demostración de que la compañía cuenta con experiencia específica de cinco años, por lo menos, en valoración de activos intangibles. Si la compañía, considerando su fecha de constitución, no cumpliere con este requisito, se la podrá calificar y registrar, siempre que demuestre que su representante legal y/o los profesionales que realizarán la valoración de intangibles, cuentan con la experiencia indicada, por el lapso mínimo antedicho. Los profesionales acreditarán su calidad con el correspondiente título. f) Nómina y hoja de vida del representante legal y/o de cada uno de los profesionales que realizarán la valoración de activos intangibles. g) Documentación que demuestre que la compañía podrá utilizar los servicios de los referidos profesionales, capacitados y con experiencia de al menos cinco años, para realizar las actividades especializadas de valoración de activos intangibles. En todo caso, para acreditar tales capacidades y experiencia, el representante legal y/o los profesionales evaluadores de intangibles, deberán demostrar que han realizado por lo menos diez peritajes de dichos avalúos y un mínimo de 80 horas de formación en esta materia. La documentación debe reflejar la magnitud o complejidad de la valoración ejecutada y será presentada en original o en copias certificadas. Si algún documento hubiera sido otorgado en el extranjero, deberá presentarse debidamente autenticado o apostillado y de ser el caso, registrado de acuerdo con la ley.

Art. 3

El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, previo informe de la Dirección Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, que se realizará con vista de la documentación presentada, si hubiere mérito, otorgará la calificación solicitada, dispondrá la notificación legal al solicitante así como la publicación por una sola vez, de la resolución que otorgue dicha calificación en el portal web institucional y ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Compañías especializadas en valoración de activos intangibles. Si por el contrario fuese necesario requerir cualquier documento o información adicional, en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, se concederá al solicitante el término de diez días para dicho efecto, vencido el cual sin que se hubiera cumplido el requerimiento, se ordenará el archivo de la solicitud presentada. Dicha orden de archivo o la negativa resuelta, se notificará a la compañía solicitante. En general, la validez de los avalúos será de un año. Sin embargo, en casos especiales, justificados ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se podrán aceptar avalúos realizados que se encuentren fuera del antedicho período de vigencia, siempre que tales avalúos, efectuados de acuerdo con los lineamientos básicos de esta resolución, demuestren la solvencia técnica indispensable de quienes los elaboraron.

Art. 4

No podrán obtener la correspondiente calificación y registro, o en su caso, efectuar las actividades de valoración de activos intangibles, las compañías que se encuentren comprendidas en una o más de estas situaciones: a) Si fueren socias, accionistas, auditores externos, o integrantes de los órganos de administración o fiscalización de una o más de las compañías calificadas para realizar valoraciones de activos intangibles, o de las compañías que solicitan sus servicios. b) Si, en general, la compañía valuadora de intangibles o alguno de sus socios o accionistas estuvieren de algún modo vinculados, ya sea en razón de propiedad accionaria o de participaciones, o bien por vínculos de administración, con una o más de las compañías calificadas para realizar valoraciones de activos intangibles, o de las compañías que solicitan sus servicios. c) Si alguno de los socios o accionistas de la compañía valuadora de intangibles, estuviere relacionado como cónyuge o por unión de hecho, o por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los miembros de los órganos administrativos o apoderados, auditores o comisarios, de una o más de las compañías calificadas para realizar valoraciones de activos intangibles, o de las compañías que solicitan sus servicios. d) Si la compañía o cualquiera de sus socios o accionistas, o los profesionales evaluadores de intangibles, mantuvieren o han mantenido en el año inmediato anterior, relación laboral o contractual con la compañía que solicita el servicio de valoración de activos intangibles. Durante el año siguiente a la terminación de la prestación de servicios de valoración de activos intangibles, no podrá haber entre las partes antes mencionadas, ninguna relación contractual de carácter laboral o de prestación de servicios. e) Si los profesionales evaluadores de intangibles, los socios, administradores, o apoderados de la compañía que hubiere solicitado la calificación sobre la que trata el presente reglamento, dentro del respectivo enjuiciamiento civil, hubieren sido declarados responsables de irregularidades en razón del mal desempeño de sus funciones en instituciones públicas y privadas, siempre que tal declaratoria conste en sentencia ejecutoriada; o si las mismas personas antes mencionadas fueren titulares de cuentas corrientes que hubieren sido cerradas por la Superintendencia de Bancos, a menos que hubieren obtenido la rehabilitación para su manejo; o, si contra cualquiera de ellos, o la propia compañía, se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada, por uno o más de los delitos previstos en la Ley orgánica de prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas y de regulación y control del uso de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, o la Ley orgánica de prevención, detección y erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos, o el Código orgánico integral penal. f) Las que se hallen en mora del cumplimiento de obligaciones para con entidades del sector público o para con el Estado ecuatoriano. g) Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Art. 5

Una vez cumplido todo lo establecido en el primer inciso del artículo tres de este reglamento, el Secretario General extenderá a favor del solicitante el certificado de calificación de la compañía especializada en valoración de activos intangibles, asignándole el número que le corresponda. El Secretario General de la oficina matriz de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros mantendrá el Registro Nacional de Compañías especializadas en valoración de activos intangibles y será el responsable de su actualización.

Art. 6

La compañía valuadora de activos intangibles deberá renovar su calificación y registro cada cinco años. Para el efecto presentará: a) La lista de las compañías cuyos activos intangibles hayan sido valorados, con indicación de los informes que se hubieren remitido a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros en los cinco años transcurridos. b) La lista de los profesionales que participaron en la valoración de intangibles, con sus respectivas hojas de vida, indicando el número de cédula de identidad o de pasaporte de cada uno de ellos. c) La declaración responsable de que sigue cumpliendo las condiciones y requisitos bajo los cuales obtuvo la calificación original, y la de que no se encuentra incursa en ninguna de las situaciones previstas en el artículo cuatro de este reglamento. d) La dirección domiciliaria y de correo electrónico, casilla postal, número telefónico. e) La nómina de sus administradores y la de sus socios o accionistas. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros agregará al expediente copia autorizada del certificado de cumplimiento de obligaciones, obtenida de sus propios registros.

Art. 7

Las compañías normadas por este reglamento, una vez calificadas y registradas, tendrán estas obligaciones: a) Realizar su trabajo en forma ética e idónea; b) Presentar un informe en el que se detalle el método de valoración utilizado así como los criterios técnicos aplicados; c) Mantener vigentes las condiciones y requisitos de acuerdo con los cuales se le hubiere extendido la correspondiente calificación; d) Mantener actualizados los datos relacionados con la dirección domiciliaria y de correo electrónico, así como los números de casilla y teléfono; e) Responder ante las compañías contratantes y ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros sobre los resultados del avalúo que hubieren efectuado, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar; y, f) Mantener a disposición de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros los papeles de trabajo, hojas de cálculo y más documentos que soporten el avalúo de intangibles.

Art. 8

La contratación de los servicios de valoración de activos intangibles requerirá de la autorización de la junta general de socios o accionistas de la compañía contratante y de la intervención del representante legal de la compañía especializada en valoración de activos intangibles.

Art. 9

Las compañías contratantes de los servicios de valoración de activos intangibles pondrán a disposición de los profesionales evaluadores, los libros de contabilidad, facturas de compra, contratos, estados financieros, manuales técnicos de fabricación, escrituras, archivos, valores, comprobantes y, en general, todos los documentos requeridos para una eficiente realización de dicho trabajo.

Art. 10

Los informes sobre valoración de activos intangibles que presenten las compañías especializadas en valoración de activos intangibles, deberán observar los más altos estándares técnicos y profesionales aplicables al ejercicio de dicha actividad especializada y deberán contener, al menos lo siguiente: 1. La descripción del sistema de valoración empleado. 2. El detalle de los criterios técnicos aplicados. 3. Identificación del tipo de intangibles. 4. Área de explotación del activo. 5. Costo inicial del activo. 6. Metodología de valoración. 7. La lista de los activos avaluados con indicación de su nuevo valor. 8. La firma del profesional evaluador, con indicación del número de inscripción que corresponda a la compañía, en el Registro Nacional de Compañías especializadas en valoración de activos intangibles. 9. La fecha de emisión. Se consideran activos intangibles a las marcas, patentes, diseños industriales, obtenciones vegetales, secretos empresariales, derechos de autor, nombres comerciales, franquicias, espectro radioeléctrico y otros similares, que de modo general, son activos sin apariencia o sustancia física, pero identificables, de los cuales se esperan beneficios económicos futuros y que se encuentran protegidos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y particularmente, en el Código orgánico de la economía social de los conocimientos, creatividad e innovación.

Art. 11

No podrán desempeñar las actividades de valoración de activos intangibles, las compañías especializadas en esta materia, que formen parte de uno o más órganos de administración o de fiscalización de la compañía que aspire contratar sus servicios, o que, por hechos supervinientes, incumplieren con los requisitos establecidos para su calificación o se encuentren en una de las situaciones previstas en el artículo cuatro de este reglamento. Tampoco podrán desempeñar dichas tareas como profesional evaluador el socio o accionista, contador, auditor, asesor, funcionario o empleado de la compañía que requiera de tales servicios. Además, quien se desempeñe como profesional evaluador no podrá representar, mediante poder, en las reuniones de junta general, a los socios o accionistas de la compañía que haya contratado los servicios de valoración de activos intangibles, siempre que en tales reuniones se vayan a conocer y resolver asuntos relativos a los avalúos en que hubiera intervenido.

Art. 12

Si dentro del término fijado, que transcurrirá desde la fecha de notificación de las observaciones o requerimientos que hiciere el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, respecto del avalúo de activos intangibles de que se trate, no se desvanecieren tales observaciones o requerimientos, la autoridad antes citada podrá cancelar la inscripción de la compañía en el Registro Nacional de Compañías especializadas en valoración de activos intangibles.

Art. 13

Si con posterioridad a la inscripción de una compañía especializada en el Registro Nacional de Compañías especializadas en valoración de activos intangibles, se comprobare falsedad en cualesquiera de los documentos que sustentaron dicha calificación, o si la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros llegare a verificar que la referida compañía está o estuvo comprendida en una o más de las situaciones descritas en el artículo cuatro de este reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, se cancelará definitivamente la calificación concedida.

Art. 14

Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que pudiera haber lugar, la compañía valuadora de intangibles que incumpliere sus obligaciones contractuales frente a la compañía contratante, será sancionada con la cancelación de su calificación y con la consiguiente eliminación de su inscripción en el Registro Nacional de Compañías especializadas en valoración de activos intangibles.

Art. 15

Si se produjere cualesquiera de las situaciones descritas en los artículos doce, trece o catorce de este reglamento, los administradores de la compañía que ha requerido los servicios de valuación deberán abstenerse de disponer el registro contable de la valorización efectuada por la compañía valuadora de intangibles a quien se hubiere sancionado con la cancelación de su calificación. En consecuencia, sólo podrán registrarse tales valorizaciones en el caso de que las realizare una compañía habilitada para desarrollar dichas tareas.

Art. 16

La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Compañías especializadas en valoración de activos intangibles inhabilita a la misma para el ejercicio de las labores especializadas que le son propias, en las compañías sometidas al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, lo cual supone que la entidad contratante asume la obligación de sustituir a la compañía inhabilitada por otra compañía que se encuentre en aptitud de valorar sus activos intangibles.

Art. 17

El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, o su delegado, dispondrá la publicación en el portal web institucional de la resolución que cancele la calificación de la compañía especializada en valoración de activos intangibles, luego de lo cual deberá anotarse dicha cancelación, al margen de la inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Compañías especializadas en valoración de activos intangibles.

Art. 18

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros tiene la facultad de verificar y examinar, en cualquier tiempo y circunstancia, la documentación que sustentó la calificación que hubiere obtenido la compañía especializada en valoración de activos intangibles.

Art. 19

Una vez conocido y aprobado el informe de valuación de activos intangibles por la junta general de socios o accionistas de la compañía contratante, los administradores de ésta dispondrán el registro contable de los nuevos valores de los activos intangibles. DISPOSICIÓN FINAL La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación, en el Registro Oficial. Ha servido de base para esta codificación: Resolución No. 0020, publicada en el Registro Oficial No. 395 de 22 de febrero de 2021 .

Fuente oficial

Este contenido proviene de la Resolución SCVS-IRCVSQ-DRASD-2024-0015 (Codificación de las Normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros), publicada en el Quinto Registro Oficial Suplemento No. 668 del 2024-10-21. Power Facts mantiene esta tabla viva sincronizada con la última codificación oficial publicada por la SCVS.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente del compendio en el portal oficial de la SCVS.

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