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SCVS · LIBRO I · TÍTULO XIII · CAPÍTULO IX
Libro ITítulo XIII: DEL REGISTRO DE SOCIEDADES E INFORMACIÓN SOCIETARIA

REGLAMENTO DE CONCESIÓN DE INFORMACIÓN Y CERTIFICACIONES

Capítulo IX21 artículos
Art. 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Este reglamento regula la concesión de información y certificaciones por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores, en relación a las sociedades mercantiles, las sucursales de compañías y empresas extranjeras, las asociaciones que éstas formen y las compañías holding que hubieren formado grupos empresariales, sometidas a su vigilancia y control.

Art. 2

INFORMACIÓN Y CERTIFICACIONES.- La Superintendencia de Compañías y Valores podrá conceder la información y las certificaciones permitidas por la Constitución de la República y la Ley, de acuerdo con el presente reglamento. La información podrá ser solicitada a través del portal web institucional www.supercias.gob.ec, como se indica en el Capítulo II del presente reglamento.

Art. 3

CONCESIÓN DE CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS.- La Superintendencia de Compañías y Valores otorgará únicamente a través del portal web institucional www.supercias.gob.ec, los siguientes certificados de las sociedades sujetas a su vigilancia y control: Certificado de Cumplimiento de Obligaciones; Datos Generales de la Compañía; Nómina de Socios o Accionistas; Nómina de Administradores actuales de la compañía; y, Los demás que considere pertinente.

Art. 4

SOLICITUDES.- Las solicitudes de información y certificaciones que de conformidad con el presente reglamento deban realizarse por escrito expresarán, de manera clara y concreta, los datos o documentos a los que se contrae su petitorio. Cuando la solicitud sea oscura o genérica, se pedirá que se aclare o concrete para dar curso al requerimiento respectivo. Los peticionarios de información no podrán exigir a la Superintendencia de Compañías y Valores, que cree, evalúe, analice o produzca información de la que no disponga, en concordancia con lo prescrito en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. SECCIÓN II INFORMACIÓN

Art. 5

DE LAS FORMAS DE OBTENER LA INFORMACIÓN Y CERTIFICACIONES.- La Superintendencia de Compañías y Valores proporciona a través del portal web institucional www.supercias.gob.ec., la información y certificaciones segmentadas de la siguiente forma: Portal de Información En el que se obtiene la información que la Superintendencia de Compañías y Valores concede a través de certificados electrónicos; siendo estos, nómina de accionistas, datos generales, certificado de cumplimiento de obligaciones, nómina de administradores, actos jurídicos. El documento que genera el sistema cuenta con un código de seguridad, el cual puede ser validado ingresando al portal institucional. Portal de Documentos En el que se obtiene toda la información que han notificado a la Superintendencia de Compañías y Valores, los representantes de las sociedades sujetas a su vigilancia y control y los Registradores Mercantiles. El portal clasifica la información en: documentos generales, documentos jurídicos y documentos económicos. Entre otros documentos, forman parte de este portal, los nombramientos inscritos, las notificaciones de las transferencias de acciones o cesiones de participaciones, las escrituras públicas o protocolizaciones de los distintos actos societarios, los estados financieros y sus anexos, los informes de los administradores, los informes del o los comisarios, los informes del consejo de vigilancia u otro órgano de fiscalización interna, los informes de auditoría externa.

Art. 6

INFORMACIÓN A TERCEROS.- La Superintendencia de Compañías y Valores mantendrá a disposición del público el Directorio de Compañías a nivel nacional. Los usuarios en el portal web institucional, tendrán acceso a la información que a continuación se detalla: 1. El número y fecha de la resolución por la cual conste: 1.1 La aprobación de la constitución de una compañía o cualquiera de los actos enunciados en el artículo 33 de la Ley de Compañías; 1.2 La declaración de inactividad; 1.3 La declaración de disolución o la aprobación de la disolución voluntaria y anticipada; 1.4 La liquidación de la compañía; 1.5 Cualquier nombramiento de supervisor o liquidador; 1.6 La aprobación de la disolución voluntaria, liquidación y cancelación en un solo acto; 1.7 La cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil; 1.8 El permiso otorgado a compañías o empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas y la calificación de la documentación establecida en la ley; 1.9 La aprobación de los actos posteriores mencionados en el artículo 33 de la Ley de Compañías, que esté en capacidad de instrumentar e inscribir la sucursal de la compañía o empresa extranjera organizada como persona jurídica, legalmente domiciliada en el Ecuador; 1.10 La calificación de los poderes generales de la sucursal de la compañía o empresa extranjera organizada como persona jurídica, legalmente domiciliada en el Ecuador; 1.11 La cancelación del permiso de operación en el Ecuador de una sucursal de compañía o empresa extranjera organizada como persona jurídica y la designación de su liquidador; 1.12 La terminación del proceso liquidatorio de la sucursal de una compañía o empresa extranjera organizada como persona jurídica y su correspondiente inscripción; 1.13 La cancelación de la inscripción de los actos societarios no sujetos a aprobación previa, por no haberse cumplido con los requisitos legales pertinentes o que hayan sido inscritos en infracción a las normas jurídicas; 1.14 La calificación de una persona, natural o jurídica, como auditor externo y su correspondiente registro; 1.15 La calificación de una persona natural, como perito contable y su pertinente registro; 1.16 La calificación de una persona, natural o jurídica, como perito para que realice avalúos o peritajes y su correspondiente registro; 1.17 La admisión a concurso preventivo de una compañía y ordenado su inscripción en el Registro Mercantil y Registro de la Propiedad, correspondientes; 1.18 La designación supervisor o supervisores para el concurso preventivo; 1.19 La calificación de los créditos que hubieren presentado los acreedores de la compañía concursada; 1.20 La aprobación del concordato y dispuesto su inscripción; 1.21 La declaración de cumplido el concordato que hubieren concertado los acreedores con la compañía deudora; 1.22 La declaración de terminación de un concordato por cualquiera de las causas determinadas en la ley; 1.23 La negativa de un trámite de concurso preventivo en cualquiera de sus etapas, de conformidad con lo dispuesto en la ley; y, 1.24 La declaratoria que deja sin efecto, la inactividad, disolución o liquidación. 2. La notaría y fecha en que se hubieren protocolizado o elevado a escritura pública los siguientes actos: 2.1 La constitución de la compañía o los actos señalados en el artículo 33 de la Ley de Compañías, así como cualquier dato que allí constare; 2.2 La domiciliación de una compañía o empresa extranjera organizada como persona jurídica; 2.3 Los actos posteriores mencionados en el artículo 33 de la Ley de Compañías, que esté en capacidad de instrumentar e inscribir una sucursal de la compañía o empresa extranjera organizada como persona jurídica, legalmente domiciliada en el Ecuador; 2.4 Los poderes de los representantes permanentes en el Ecuador de las sucursales de una compañía o empresa extranjera organizada como persona jurídica; o de los apoderados generales, o especiales de una compañía nacional sujeta a vigilancia y control institucional; 2.5 El balan… (texto recortado · ver compendio oficial)

Art. 7

INFORMACIÓN A ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO.- La Superintendencia de Compañías y Valores conferirá a las entidades del sector público que lo soliciten a través del portal web institucional, una o más de la siguiente información: 1. Las que se puntualizan en el artículo 6 del presente reglamento; 2. Una relación histórica sobre la constitución de la compañía y de uno o más actos societarios posteriores contemplados en el artículo 33 de la Ley de Compañías, con indicación de las fechas y notarías en las que se hubieren otorgado las escrituras públicas correspondientes, los números y fechas de las resoluciones con las aprobaciones o denegaciones respectivas, así como los datos concernientes a las inscripciones de tales escrituras y resoluciones; 3. Las normas estatutarias relativas a la representación legal de la compañía; 4. Los nombres de las personas que, según los registros de la Superintendencia de Compañías y Valores, aparecieren como administradores de la compañía a la que se refiere la solicitud, así como los de las personas que las representen convencionalmente, o de sus liquidadores, en caso de que se tratare de una compañía en proceso de liquidación; 5. Los nombres de los apoderados de las compañías o empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas o de las asociaciones sometidas al control institucional, así como de los supervisores de las compañías que tramiten un proceso de concurso preventivo; y, 6. La información que se concrete a los documentos señalados en los artículos 20 o 23 de la Ley de Compañías, o a los datos contenidos en ellos. No obstante, el Superintendente de Compañías y Valores podrá remitir a los jueces y tribunales competentes, que así lo solicitaren por escrito dentro de un proceso, copias certificadas de los documentos que una compañía le hubiere presentado según los artículos 20 y 23 de la Ley de Compañías. La Superintendencia podrá pedir que la compañía actualice la información a la que se refieren los artículos 20 y 23 de la Ley de Compañías o realizar en los libros de la compañía exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que le hubieren sido suministrados. La Superintendencia, cuando lo considere pertinente, podrá así mismo suministrar información estadística, a través de publicaciones o comunicaciones oficiales o a pedido de organismos públicos.

Art. 8

INFORMACIÓN RESERVADA A REPRESENTANTES DE ORGANISMOS Y DEMÁS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO.- La Superintendenta o el Superintendente de Compañías y Valores en aplicación de su deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines, acorde a lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución de la República, podrá conferir a los representantes de los organismos o entidades previstos en su artículo 225, la información que de acuerdo a la Ley de Compañías es considerada reservada, bajo los siguientes parámetros: De conformidad con lo determinado en el artículo 443 de la Ley de Compañías, los informes y sus conclusiones de las inspecciones que se hubiere practicado a las compañías y demás entidades sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías y Valores deberán darse a conocer a los tribunales y jueces competentes, previa la orden respectiva, especialmente en los casos de operaciones vinculadas con el lavado de activos o de indicios de abuso de la personalidad jurídica de la sociedad de que se trate , en los términos del artículo 17 de la Ley de Compañías. Los jueces y tribunales no podrán solicitar a la Superintendencia de Compañías y Valores que se les presente o exhiban los informes y las conclusiones de las inspecciones, dentro del trámite de una diligencia preparatoria. Los jueces y tribunales al ordenar que se presenten copias o se examinen los documentos anteriormente mencionados, cuidarán bajo su responsabilidad que se cumplan con las condiciones y los presupuestos antedichos Los informes de inspección o sus conclusiones también podrán darse a conocer, en copias y con carácter reservado, únicamente al Presidente y Vicepresidente de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, a los titulares de los órganos de la Función de Transparencia y Control Social, al Procurador General del Estado, al Fiscal General del Estado, y al Director General o Directores Regionales del Servicio de Rentas Internas cuando cualquiera de ellos lo hubiere solicitado por escrito La Superintendencia de Compañías y Valores podrá también suministrar de oficio la referida información a estas u otras autoridades del Estado si a su juicio ello resultare conveniente y necesario para precautelar los intereses del Estado, de las instituciones del sector público, o del público en general. Así mismo, la Superintendencia de Compañías y Valores podrá proporcionar a los Fiscales Distritales y Agentes de la Fiscalía General del Estado los informes de inspección y sus conclusiones, cuando tal información sea requerida en forma escrita y motivada por dichas autoridades dentro de la fase de investigación previa o en instrucción. Cuando la Superintendencia de Compañías y Valores lo considere conveniente a efectos de proporcionar información actualizada, podrá pedir a la sociedad de que se trate, que renueve la información contenida en sus archivos, de igual forma podrá realizar los exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que reposan en sus archivos. En el caso de las compañías de economía mixta y de las compañías anónimas en las que una o más instituciones del sector público tuvieren el 50% o más de su capital social, el Superintendente de Compañías y Valores podrá discrecionalmente hacer conocer de oficio los informes de inspección o sus conclusiones a los accionistas de dicho sector. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley de Compañías, la información relacionada al proceso de intervención, así como la documentación vinculada a éste, tiene el carácter de reservado, por lo tanto, el suministro de estos datos y los demás que la ley considere como tal, serán otorgados y tratados con esa condición.

Art. 9

INFORMACIÓN A ASAMBLEÍSTAS.- La Superintendencia de Compañías y Valores proporcionará la información documentaria a los asambleístas que la soliciten. En tal caso, lo hará en los términos de los artículos 75 y más pertinentes de la Ley Orgánica de la Función Legislativa y en su Reglamento, en el plazo de quince días, de acuerdo con la Constitución y la Ley. Cuando los datos suministrados se refieran a los informes de inspección, éstos serán otorgados y tratados con carácter reservado.

Art. 10

INFORMACIÓN A ADMINISTRADORES, LIQUIDADORES, SÍNDICOS DE LA QUIEBRA DE COMPAÑÍAS DE COMERCIO, SUPERVISORES Y COMISARIOS.- Si se lo solicitare por escrito, la Superintendencia de Compañías y Valores, conferirá a quien apareciere en sus registros como administrador, miembro del directorio o de otro órgano social equivalente, liquidador, síndicos de la quiebra de las compañías de comercio, supervisores y comisarios o integrantes del correspondiente órgano de fiscalización de una determinada sociedad: 1. La información relativa a la designación de interventor o interventores de la compañía respectiva; 2. La resolución por la que se hubiere dispuesto la correspondiente intervención o su levantamiento; 3. Los informes presentados por el interventor a la Superintendenta o Superintendente de Compañías y Valores, o a su delegado; 4. Los documentos que se señalan en los artículos 20 y 23 de la Ley de Compañías; 5. Los informes jurídicos generados en la Superintendencia de Compañías y Valores, sin incluirse la transcripción, referencia o comentarios de información reservada que conste en un informe de inspección o de control. Si el documento concierne a datos reservados, se extenderá sólo en los casos que la ley expresamente señale; 6. Los informes que emitan los delegados de la Institución a las juntas generales; 7. La notificación de transferencia de acciones o cesión de participaciones, efectuadas por el representante legal de la compañía respectiva; y, 8. La información remitida por las sociedades extranjeras, accionistas o socias de compañías nacionales, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Compañías. Si el peticionario no apareciere como administrador, miembro del directorio o de otro órgano social equivalente, liquidador, síndico de la quiebra de las compañías de comercio, supervisor, comisario o integrante de un órgano de fiscalización, no obstante de serlo en realidad, tendrá que presentar el instrumento auténtico que acredite la calidad que invoca, para dar trámite a la solicitud. Documento que se desglosará para dejar copia certificada en el archivo de la Superintendencia de Compañías y Valores, procediéndose en tal caso a la actualización de la base de datos. La información a la que se refiere en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será conferida y tratada con carácter reservado.

Art. 11

INFORMACIÓN A SOCIOS O ACCIONISTAS.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 443 de la Ley de Compañías, la Superintendencia de Compañías y Valores, podrá conferir a los accionistas y socios de una compañía sujeta a su vigilancia y control, previa solicitud escrita y comprobación de tal calidad, la información determinada en el artículo 15 de la misma ley, de la que la Institución disponga en sus archivos. También podrán solicitar los socios o accionistas respecto a la compañía donde tengan participación social o accionaria, la información concerniente a las actas de las juntas generales cuyas copias reposen en el archivo institucional, a los informes de los supervisores en los concursos preventivos, a los informes de los delegados de la Institución a las juntas generales e incluso para que se le conceda al accionista copia de la notificación de la transferencia de acciones que hubiere recibido respecto a la sociedad de que forme parte el peticionario. En esta última información se dejará constancia que la Superintendencia de Compañías y Valores, lo hace sin asumir responsabilidad alguna sobre la veracidad y exactitud de los datos que en ella figuren. El socio o accionista podrá obtener a través del portal web institucional la información determinada en el artículo 6 de este reglamento. Esta información igualmente se proporcionará a los acreedores prendarios o usufructuarios de acciones, que justifiquen instrumentalmente dicha calidad; siempre y cuando se disponga de tal información en los archivos institucionales, caso contrario, se dejará constancia del particular en la pertinente respuesta. SECCIÓN III CERTIFICACIONES

Art. 12

CERTIFICACIONES AL CÓNYUGE, A LOS INTEGRANTES DE LAS UNIONES ESTABLES Y MONOGÁMICAS Y A LOS SUCESORES DEL SOCIO O ACCIONISTA.- La Superintendencia de Compañías y Valores, podrá conferir copia certificada de la documentación aludida en el artículo anterior, al cónyuge, a los integrantes de las uniones estables y monogámicas previstas en el artículo 68 de la Constitución de la República y en los artículos 222 y siguientes del Código Civil, que documentadamente demuestren que el matrimonio o la referida unión estable y monogámica existe bajo régimen de sociedad conyugal o sociedad de hecho, así como a los sucesores del socio o accionista que justifiquen su calidad.

Art. 13

CERTIFICACIONES A TERCEROS.- La Superintendencia de Compañías y Valores conferirá a cualquier persona que lo solicite ingresando al portal web institucional, la información y/o la imagen digitalizada de los documentos mencionados en el artículo 6 de este reglamento, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley de Compañías. También podrán solicitar por escrito cualquier otro documento no puntualizado en el referido artículo 6, siempre que no tenga el carácter de reservado. Las copias certificadas de los informes jurídicos generados por la institución se extenderán a quien demuestre interés directo en ellos, siempre que lo solicite por escrito y que en dicho informe no se transcriba, refiera o comente información reservada que conste en un informe de inspección o de control. Si el documento se refiere a datos reservados, deberá extenderlo sólo en los casos que la Ley expresamente señale.

Art. 14

CERTIFICACIONES A ASAMBLEÍSTAS Y A LA POLICÍA NACIONAL.- La Superintendencia de Compañías y Valores, en los términos de los artículos 75 y más pertinentes de la Ley Orgánica de la Función Legislativa y su Reglamento, conferirá a los asambleístas peticionarios, a más de las copias certificadas que se indican en el artículo anterior, la información y/o la imagen digitalizada, según proceda, de los siguientes documentos: 1. De los estados financieros y de los estados de pérdidas y ganancias de la compañía que se trate; 2. De las memorias e informes de los administradores, comisarios o de los auditores externos, de dicha compañía; y, 3. De las comunicaciones de las transferencias de acciones o de cesión de participaciones que la Superintendencia de Compañías y Valores, hubiere recibido de la correspondiente compañía. Asimismo, podrán solicitar por escrito cualquier otro documento no puntualizado en los numerales anteriores y en los artículos 6 y 7 de este reglamento, con excepción de aquellos que tengan carácter reservado. Lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo se aplicará también a las peticiones de certificaciones que dirijan a la entidad las autoridades competentes, para efecto de las investigaciones dispuestas en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La certificación de las copias de documentos aludidos en el numeral 3 de este artículo se conferirá con la constancia de que la Superintendencia de Compañías Valores no asume responsabilidad por la verdad o exactitud del contenido de esos documentos.

Art. 15

CERTIFICACIONES A ADMINISTRADORES, LIQUIDADORES, SUPERVISORES Y COMISARIOS.- De acuerdo con la Ley de Compañías, siempre que lo solicite por escrito, se conferirá a la persona que apareciere en los registros de la Superintendencia de Compañías y Valores, como representante legal, presidente, miembro del directorio o de otro órgano social equivalente, liquidador, supervisor o comisario de la compañía respectiva, las certificaciones a las que se refieren los artículos 13 y 14 de este reglamento, así como copias certificadas o imagen digitalizada, de: 1. Las conclusiones u observaciones que se hubieren extraído de los informes de las inspecciones realizadas por la Superintendencia de Compañías y Valores, a la sociedad en que desempeñaren sus funciones; 2. Los informes jurídicos generados en la Superintendencia de Compañías y Valores, así como los rendidos por los delegados de la Institución a las juntas generales; 3. Las resoluciones de intervención o las de levantamiento de ésta, así como el oficio en que se designe al interventor o interventores de la compañía correspondiente y los informes del o de los interventores. Las certificaciones relativas a los documentos señalados en este número podrán también concederse a cualquier otro órgano de fiscalización social que tuviere la compañía a más del comisario o en lugar de él; 4. Las notificaciones de transferencias de acciones o cesión de participaciones; y, 5. La documentación remitida por las sociedades extranjeras socias o accionistas de las compañías nacionales, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Compañías. Si el peticionario no constare como representante legal, miembro integrante del directorio o de otro órgano social equivalente, comisario o integrante del correspondiente órgano de fiscalización, no obstante de serlo en realidad, tendrá que presentar el instrumento auténtico que acredite la calidad que invoca, para dar trámite a la solicitud. Documento que se desglosará para dejar copia certificada en el archivo de la Superintendencia de Compañías y Valores y procederse a la actualización de la base de datos. Las certificaciones a las que se refiere este artículo, con excepción de las señaladas en los numerales 2,4 y 5, serán otorgadas y tratadas con el carácter de reservado. La certificación de las copias de documentos aludidos en el numeral 4 de este artículo se conferirá con la constancia de que la Superintendencia de Compañías y Valores no asume responsabilidad por la veracidad o exactitud del contenido de esos documentos.

Art. 16

CERTIFICACIONES A REPRESENTANTES DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO.- De acuerdo con lo prescrito en el artículo 443 de la Ley de Compañías, la Superintendencia de Compañías y Valores, conferirá a los representantes de los organismos o entidades previstos en el artículo 8 del presente reglamento, copias certificadas de los informes y las conclusiones de las inspecciones que se hayan realizado a la compañía o compañías que precisen en sus solicitudes y, de las resoluciones de intervención e informes del interventor o interventores y demás documentos considerados reservados por la Ley de Compañías. Del mismo modo se concederá copias certificadas de los documentos a los que se refieren los artículos 20 y 23 de la misma ley.

Art. 17

EXHIBICIÓN JUDICIAL DE DOCUMENTOS.- La Superintendencia de Compañías y Valores deberá exhibir los documentos existentes en sus archivos a los fiscales, jueces y tribunales de la República que lo soliciten, siempre que el pedido conste en la providencia respectiva y en ella se describa y precise claramente el objeto de la exhibición.

Art. 18

DEBER DE CONFERIR EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.- Cualquier persona, podrá obtener un certificado en el que la Superintendencia de Compañías y Valores acredite si la sociedad respectiva está o no al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con ella, a través de la página web institucional. Si la compañía hubiere incumplido sus obligaciones para con la Superintendencia, en el certificado se determinará sus motivos; siendo éstos: la inobservancia de las obligaciones informativas prescritas en los artículos 20 ó 23 de la Ley de Compañías, según el caso; la falta de presentación de la documentación que las compañías extranjeras socias o accionistas de las compañías nacionales deben remitir a la Institución por mandato de la misma ley; la falta de pago de las contribuciones y multas; la no presentación del formulario de actualización de datos y de la solicitud de acceso y declaración de responsabilidad; y, el incumplimiento de otra obligación prevista en la Ley de Compañías y sus normas complementarias.

Art. 19

CERTIFICACIÓN QUE NO AMPARA LA VERACIDAD Y LA EXACTITUD DEL CONTENIDO.- En las imágenes digitalizadas de los estados financieros a que se refieren los artículos 20 y 23 de la Ley de Compañías, así como sus anexos, obtenidos a través del portal web institucional, constará una certificación que acredite el hecho de su presentación, sin que la Superintendencia de Compañías y Valores asuma responsabilidad por la veracidad o exactitud del contenido de dichos documentos, ni su correspondencia con los respectivos originales, toda vez que, tales documentos deben reposar en el archivo de la respectiva compañía.

Art. 20

CERTIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD.- Los Secretarios Generales, los servidores que hicieren sus veces, los Subdirectores de Registro de Sociedades o los Delegados de los Secretarios Generales, en los casos de las peticiones escritas previstas en los artículos 13,14,15 y 16 de este reglamento, podrán certificar como auténtica la copia a que se refiere el artículo que antecede, previa verificación del original que reposa en el los archivos de la Institución, específicamente en el expediente de la compañía determinada en la solicitud.

Art. 21

CONCESIÓN DE COMPULSAS.- La Superintendencia sin otro requisito, extenderá compulsas de las copias de las escrituras públicas que se le hayan remitido, únicamente cuando, previa certificación del Notario, se justifique que no se la ha podido obtener en la Notaría respectiva. No obstante, la Superintendencia de Compañías y Valores, sin otro requisito extenderá compulsas de las copias de las escrituras públicas que reposen en su archivo, cuando las peticiones correspondientes estén suscritas por uno o más de los funcionarios a los que se refieren los artículos 7 y 9 del presente reglamento. DISPOSICIÓN GENERAL Todas las imágenes digitalizadas que el usuario obtenga ingresando al portal web institucional, contendrán un código de seguridad que por su naturaleza prestará el valor de certificación de autenticidad, el cual podrá ser verificado ingresando al referido portal, formalidad que hará innecesaria la exigencia de ser validada de otra forma. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Deróguese las Resoluciones Nos. SC.SG.RS.G.13.003 dictada el 18 de marzo de 2013, publicada en el Registro Oficial No. 923 de 1 de abril de 2013 ; y, 98.1.4.3.0007, expedida el 17 de marzo de marzo de 1998, publicada en el Registro Oficial No. 283 de 25 de marzo de 1998 . Esta Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Ha servido de base para esta codificación: Resolución No. 17, publicada en el Registro Oficial No. 394 de 11 de diciembre de 2014 .

Fuente oficial

Este contenido proviene de la Resolución SCVS-IRCVSQ-DRASD-2024-0015 (Codificación de las Normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros), publicada en el Quinto Registro Oficial Suplemento No. 668 del 2024-10-21. Power Facts mantiene esta tabla viva sincronizada con la última codificación oficial publicada por la SCVS.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente del compendio en el portal oficial de la SCVS.

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