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SCVS · LIBRO I · TÍTULO XIV · CAPÍTULO II
Libro ITítulo XIV: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO SOCIETARIO

REGLAMENTO PARA LA CALIFICACIÓN, SELECCIÓN, DESIGNACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE INTERVENTORES QUE NO PERTENECIEREN AL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS

Capítulo II20 artículos
Art. 1

El Superintendente de Compañías podrá designar de fuera del personal de su dependencia uno o más interventores para que supervigilen la marcha económica de las compañías, cuando estas hubieren sido declaradas en estado de intervención de conformidad con las causales establecidas en los artículos 354, 325 y 432 de la Ley de Compañías.

Art. 2

Créase en la Superintendencia de Compañías el Registro de Interventores Calificados, el que estará a cargo de las intendencias de control e intervención de las oficinas de Quito y Guayaquil y de las demás intendencias regionales.

Art. 3

Para que las personas naturales que no forman parte del personal de la Superintendencia de Compañías, puedan ser designadas como interventores requerirán tener capacidad civil y mercantil y deberán haber obtenido su calificación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solicitud de calificación dirigida al Superintendente de Compañías, la que será presentada en la oficina matriz o en cualquiera de las intendencias regionales. 2. Hoja de vida y copia certificada del título de contador público autorizado, auditor, economista, ingeniero comercial, administrador de empresas o afines y, según necesidad, de otras profesiones para cuando se requiera resolver asuntos de carácter técnico. 3. Documentación que le acredite experiencia profesional de por lo menos cinco años, en las áreas económicas, contable, financiera, de administración o de asesoría de empresas 4. Dirección domiciliaria, número telefónico, de fax y/o celular, casilla, e-mail. 5. Copia certificada del Registro Único de Contribuyentes (RUC). 6. Declaración jurada, dentro de la solicitud, por la que señale que se encuentra habilitado por la Superintendencia de Bancos y Seguros para tener cuentas corrientes en Instituciones Financieras y que no se encuentra imposibilitado para administrarlas. Nota: Artículo sustituido por Resolución de la Superintendencia de Compañías No. 14, publicada en Registro Oficial 616 de 11 de enero del 2012 .

Art. 4

El Superintendencia (sic) de Compañías o su delegado, previo informe del Intendente de Control e Intervención, calificará al interventor y ordenará su inscripción en el Registro de Interventores, calificación que será realizada sobre la base del análisis, comprobación y verificación de la documentación presentada por el solicitante.

Art. 5

Las personas calificadas como interventores, deberán renovar su registro cada dos años previa solicitud dirigida al Superintendente de Compañías y actualización de los documentos requeridos para la calificación. Además, la Superintendencia de Compañías de creerlo pertinente solicitará cualquier otra documentación. SECCIÓN II DEL REGISTRO DE INTERVENTORES

Art. 6

El Intendente de Control e intervención en la oficina matriz y en la Intendencia de Guayaquil y quienes hicieren sus veces en las demás intendencias, mantendrán el Registro de Interventores Calificados, que contendrá la nómina de profesionales calificados, su dirección, teléfono, fax, celular, e-mail y más información relativa a su localización y la actividad económica en la que se han especializado.

Art. 7

Si con posterioridad a la calificación de interventor, se comprobare falsedad en cualquiera de los documentos presentados por el interesado, la Superintendencia de Compañías excluirá al Interventor del Registro y comunicará el particular al colegio de profesionales correspondiente, sin perjuicio de solicitar al Ministro Fiscal de la respectiva jurisdicción, para que mediante excitativa se inicien las acciones que hubiere lugar. SECCIÓN III DE LA SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN

Art. 8

Para la designación de Interventor, el Intendente de Control e Intervención o quien ejerciere tales funciones, presentará al Superintendente de Compañías o su delegado una terna de profesionales, tomada del Registro de Interventores, considerando la actividad económica de la compañía.

Art. 9

El Superintendente de Compañías o su delegado, seleccionará el o los profesionales a ser designados como interventores y dispondrá la elaboración de la resolución y más documentos relativos a la intervención.

Art. 10

En caso de renuncia o cambio del o los interventores designados, se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 5 y 6, adjuntando los documentos que motivaron tal decisión.

Art. 11

En el caso de remoción del o los interventores producida por negligencia en el desempeño de sus funciones, el Superintendente ordenará la exclusión del Registro de Interventores, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar. SECCIÓN IV PROHIBICIONES

Art. 12

No podrán ejercer las funciones de interventor las siguientes personas: 1. Los socios, accionistas, administradores y quienes hayan sido contratados por la empresa intervenida para realizar trabajos de auditoría externa, consultoría y otros similares, dentro de los últimos cinco años. 2. Los comisarios o miembros del Consejo de Vigilancia de la compañía. 3. Quienes tengan relación laboral con los administradores de la empresa intervenida, incluidos los abogados y otros profesionales. 4. Los empleados de la compañía intervenida y las personas que reciban retribuciones a cualquier título de la misma compañía o de aquellos en los que esta tenga acciones o participaciones. 5. Los parientes que se hallen comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los socios, accionistas, administradores, comisarios o auditores de la compañía intervenida. 6. Los impedidos para ejercer el comercio y contra quienes se hubiere dictado sentencia condenatoria por cometimiento de delitos. 7. Los que hubieren sido declarados judicialmente responsables de irregularidades en la administración de entidades o empresas públicas o privadas. 8. Los titulares de cuentas corrientes cerradas por la Superintendencia de Bancos. 9. Los sancionados con inhabilitación por parte de la Superintendencia de Compañías, Bolsas de Valores o asociaciones de autorregulación. 10. Los que se encontraren o se hubieren encontrado en estado de quiebra o hayan sido declarados insolventes, aún cuando posteriormente hubieren sido rehabilitados. 11. Las personas naturales contra quienes se hubiere dictado sentencia condenatoria por uno o más delitos previstos en el Capítulo I del Título V de la Ley de Sustancias de Estupefacientes o Psicotrópicas. 12. Las personas que no tuvieren su domicilio en el país.

Art. 13

Las personas naturales que hubieren sido designadas como interventores están prohibidas de: 1. Negociar o contratar por cuenta propia, directa o indirectamente con la compañía de la cual es interventor. 2. Formar parte de los organismos de administración de la compañía intervenida. 3. Ser socios o accionistas de la compañía intervenida. 4. Delegar el ejercicio de su cargo. 5. Representar a los accionistas en juntas generales. SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN

Art. 14

La retribución de los interventores será fijada por el Superintendente de Compañías o su delegado y pagada por la compañía.

Art. 15

Tal retribución será fijada considerando los parámetros establecidos en el Reglamento de Intervención y los que a continuación se detallan: 1. Volumen de operaciones. 2. Complejidad del trabajo. 3. Carga horaria empleada. 4. Remuneración del Administrador. 5. Localización geográfica de la compañía intervenida.

Art. 16

La retribución de los interventores será fijada mediante resolución. El representante legal o administrador realizará los respectivos pagos previa presentación de la correspondiente factura, sobre la cual se efectuarán las retenciones tributarias de ley.

Art. 17

El representante legal, Administrador o cualquier personero de la compañía intervenida está prohibido de realizar anticipos de honorarios a los interventores antes de que la Superintendencia de Compañías expida la respectiva resolución de fijación de la retribución, así como tampoco podrá realizar pagos por otros conceptos.

Art. 18

Si la compañía intervenida se negaré a cancelar la retribución del interventor o interventores, la Superintendencia de Compañías podrá declaran su disolución y ordenar su liquidación con base a lo dispuesto en el artículo 361, numeral 12 de la Ley de Compañías.

Art. 19

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.- PRIMERA Hasta que se estructure el Registro de Interventores Calificados, el Superintendente de Compañías o su delegado, podrán designar interventores de entre las personas que constan en el banco de datos que para el efecto mantienen las intendencias dentro de su jurisdicción. SEGUNDA Las personas naturales que a la fecha de publicación de esta resolución estuvieren ejerciendo funciones de interventores, continuarán como tales hasta la culminación de sus labores, siempre y cuando no hubieren sido reemplazados por causa justa.

Art. 20

Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Han servido de base para esta codificación: Resolución No. 003, publicada en el Registro Oficial No. 394 de 01 de agosto de 2008 . Resolución No. 014, publicada en el Registro Oficial No. 616 de 11 de enero de 2012 .

Fuente oficial

Este contenido proviene de la Resolución SCVS-IRCVSQ-DRASD-2024-0015 (Codificación de las Normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros), publicada en el Quinto Registro Oficial Suplemento No. 668 del 2024-10-21. Power Facts mantiene esta tabla viva sincronizada con la última codificación oficial publicada por la SCVS.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente del compendio en el portal oficial de la SCVS.

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