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SCVS · LIBRO I · TÍTULO XIV · CAPÍTULO I
Libro ITítulo XIV: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO SOCIETARIO

REGLAMENTO DE INTERVENCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS NACIONALES ANÓNIMAS, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, EN COMANDITA POR ACCIONES Y DE ECONOMÍA MIXTA, ASÍ COMO DE LAS SUCURSALES DE COMPAÑÍAS U OTRAS EMPRESAS EXTRANJERAS ORGANIZADAS COMO PERSONAS JURÍDICAS QUE SE HUBIEREN ESTABLECIDO EN EL PAÍS

Capítulo I28 artículos
Art. 1

La intervención es una medida administrativa de carácter temporal, resuelta por la Superintendencia de Compañías, que tiende a propiciar la corrección de irregularidades comprobadas, procura el mantenimiento del patrimonio de las compañías y evita que se ocasionen perjuicios a los socios, accionistas o terceros.

Art. 2

Pueden ser intervenidas las compañías que se hallen sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, esto es las compañías nacionales anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y de economía mixta, así como las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas que se hubieren establecido en el Ecuador. Intervención de compañías sometidas al control total

Art. 3

La Superintendencia de Compañías podrá declarar la intervención de una compañía sometida a su control total, en los siguientes casos: a) Si lo solicitare uno o más socios o accionistas que representen, cuando menos, el 10% del capital pagado de la compañía, y manifestaren que han sufrido o se hallan en riesgo de sufrir grave perjuicio por incumplimiento o violación de la ley, de sus reglamentos o del estatuto de la compañía, siempre que en tales incumplimientos o violación hubieren incurrido ésta o sus administradores. El o los peticionarios deberán comprobar su calidad de titulares del porcentaje de capital señalado en el inciso anterior; indicar, con precisión, las violaciones o incumplimientos de la ley, de sus reglamentos o del estatuto de la compañía que motiven el pedido, y expresar las razones por las que tales hechos les ocasionan o pueden ocasionarles perjuicio; b) Si se comprobare, ante denuncia de parte interesada o de oficio, que en la contabilidad de la compañía se han ocultado activos o pasivos, o se ha incurrido en falsedades u otras irregularidades graves, y que estos hechos pudieren generar perjuicios para los socios, accionistas o terceros. En la denuncia deberá determinarse, de modo preciso, las falsedades o irregularidades de la contabilidad, así como los perjuicios que se hubieren causado o pudieren causarse; c) Si requerida la compañía por la Superintendencia para que presente el balance general anual y el estado de pérdidas y ganancias o documentos y comprobantes necesarios para establecer la situación financiera de la misma, no lo hiciere y hubiere motivos para temer que con su renuencia trate de encubrir una situación económica y financiera que implique graves riesgos para sus socios, accionistas o terceros; d) Si una compañía recurriere a cualquier forma de invitación pública para obtener dinero de terceros a base de planes, sorteos, promesas u ofertas generales de venta, entrega o construcción de bienes muebles o inmuebles, o suministro de préstamos, cuando no hubiere garantías suficientes para respaldar los dineros recibidos y tal situación implicare graves riesgos para terceros; e) Cuando las compañías que, teniendo obligación de contratar auditoria externa, no lo hicieren a pesar de haber sido sancionadas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 325 de la Ley de Compañías; y, f) Cuando en virtud de una denuncia y mediante inspección se comprobare que se han violado los derechos de los socios o accionistas o se ha contravenido el contrato social o la ley, en perjuicio de la propia compañía, de sus socios, accionistas o terceros. Intervención de compañías sometidas al control parcial De tratarse de sociedades sujetas al control parcial de la Superintendencia de Compañías, ésta podrá declarar a las mismas en estado de intervención y designar uno o más interventores únicamente en los casos previstos en los literales a), b), d) y f) de este reglamento. SECCIÓN II DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INTERVENCIÓN

Art. 4

En los casos enunciados en los literales a), b), c), d) y f) del artículo anterior, antes de resolver la intervención a una compañía, se requerirá que la Intendencia de Control e Intervención o la de Mercado de Valores, según corresponda, o las unidades autorizadas en las intendencias de compañías de Cuenca, Ambato, Machala y Portoviejo, realicen una inspección de control y elaboren un informe en el que consten identificadas las irregularidades incurridas por la compañía en los aspectos societarios, contables, económicos, financieros y administrativos o del mercado de valores. Efectuada la inspección, el Intendente de Control e Intervención o el de Mercado de Valores, según corresponda y siempre que el trámite competa a la Oficina Matriz o a la de Guayaquil, remitirá al Intendente Jurídico o a la Dirección Jurídica de Mercado de Valores, según el caso, el informe correspondiente, así como, en documento separado, las conclusiones u observaciones que de él se hubieran extraído. Si la inspección se realizare en cualesquiera de las otras intendencias de compañías, el funcionario autorizado remitirá al que haga las veces del Intendente Jurídico dichos informes y conclusiones u observaciones.

Art. 5

En los casos previstos en los literales a), c), d) y e) del artículo 3 de este reglamento, la Intendencia Jurídica respectiva o el correspondiente Departamento Jurídico de la Intendencia de Mercado de Valores o las unidades autorizadas de las demás intendencias de compañías, a base del informe de inspección pertinente, emitirá su pronunciamiento sobre la procedencia o no de intervenir a la compañía, y recomendará las acciones adicionales a implementarse.

Art. 6

De haber pronunciamiento por la intervención de la compañía, la Intendencia de Control e Intervención respectiva o la de Mercado de Valores o la unidad autorizada pondrá el particular en conocimiento del Superintendente de Compañías o de su delegado adjuntando al informe correspondiente, el proyecto de resolución con que se intervenga a la compañía, así como los proyectos de oficios con que se comunique la medida al representante legal de la compañía, al Presidente de ella, si no tuviere tal representación, y a sus comisarios, al Superintendente de Bancos, al Registrador de la Propiedad y al interventor o interventores designados para el efecto.

Art. 7

Declarada la intervención a la compañía, el o los interventores comunicarán la medida a los funcionarios indicados en el artículo 6 de este reglamento. Al representante legal de la compañía le serán entregadas además copias certificadas de las conclusiones u observaciones del o los informes de inspección en los que se fundamente la intervención.

Art. 8

Si la intervención se originare en una denuncia planteada en los términos del literal b) o del literal f) del artículo 3 de este reglamento, sin perjuicio de observar lo prescrito en este capítulo, se estará, en lo que fuere aplicable, a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Reglamento para la Recepción y Trámite de Denuncias. SECCIÓN III DE LA DESIGNACIÓN, DE LAS FUNCIONES, ATRIBUCIONES, PROHIBICIONES Y DE LOS HONORARIOS DE LOS INTERVENTORES

Art. 9

En la resolución de intervención se designará al interventor o interventores que corresponda. En dicho documento se expresarán además las funciones y atribuciones que se les confiriere.

Art. 10

Los interventores tendrán las siguientes funciones y atribuciones: a) Propiciar la corrección de las irregularidades que determinaron la intervención; b) Tomar las medidas conducentes al mantenimiento del patrimonio de la compañía; c) Evitar que se ocasionen perjuicios a los socios, accionistas o terceros; d) Registrar su firma en las instituciones bancarias en las que la compañía intervenida tenga cuentas corrientes, de ahorro o depósito a plazo fijo en dólares de los Estados Unidos de América o en cualquier otra divisa. La resolución de intervención servirá al interventor de credencial para el efecto. Si cualquier institución financiera se negare a registrar la firma o firmas del o de los interventores, o si registradas esa firma o firmas, dicha institución permitiere que con la sola firma del representante legal de la compañía intervenida se efectúe el flujo de recursos de la cuenta o cuentas que tuviere abiertas en ella esa compañía, comunicará el hecho a la Superintendencia de Bancos para que imponga las sanciones que correspondan a la institución financiera infractora. En caso de que se hubiere abierto cuentas corrientes en instituciones bancarias del exterior, el interventor o interventores y los administradores determinarán un mecanismo adecuado para que los cheques y otros documentos relativos al manejo de esos fondos, también lleven la firma y visto bueno del interventor o interventores; e) Poner su firma y visto bueno en las operaciones y documentos que el Superintendente de Compañías o su delegado determinen en la resolución de intervención y en el oficio mediante el cual se le comunique la designación; f) Suscribir los cheques que se giren con cargo a las cuentas corrientes de la compañía o ente intervenido, así como las papeletas de retiro de fondos de las cuentas de ahorro o de los depósitos a plazo fijo. Tal suscripción será conjunta con el representante legal de la compañía intervenida o con la persona que estuviere autorizada para ello; g) Autorizar, con su visto bueno, la ejecución de actos o celebración de contratos, observando que tengan directa relación con el objeto social; h) Requerir de los administradores la realización de un inventario físico de los bienes de la compañía; i) Controlar los ingresos, egresos, inversiones, cartera, obligaciones y, cuando fuere del caso, la compra y venta de mercaderías, así como la venta de muebles o inmuebles de la compañía; j) Orientar, de acuerdo con la ley, la elaboración de los libros sociales y la formación de los registros de contabilidad, de conformidad con las Normas Ecuatorianas de Contabilidad -NEC-; k) Efectuar análisis de tipo contable, económico, financiero y administrativo que posibiliten la determinación de la real situación de la compañía intervenida, y recomendar las resoluciones a tomarse por parte de la Superintendencia de Compañías; l) Presentar informes mensuales a la Superintendencia de Compañías acerca de las actividades cumplidas y de las acciones realizadas por los administradores, a fin de superar las causales que originaron la intervención; m) Asistir, con voz informativa, a juntas generales y a sesiones de directorio o del órgano administrativo equivalente, siempre que fuere requerido por la junta general, por el directorio o por uno o más socios o accionistas o por el representante legal de la compañía intervenida; y, n) Recomendar el levantamiento de la intervención, una vez que hayan cesado las causas que la motivaron y la compañía intervenida esté en condiciones de desarrollar sus actividades sin un control permanente.

Art. 11

El interventor deberá realizar las siguientes labores de control: Arqueo de caja y de valores a) Realizar un arqueo de caja e inventario de valores y documentos, al iniciar las actividades, y las que sean necesarias mientras dure la intervención. Concluida esta labor, se elaborará la correspondiente acta, la misma que debe ser suscrita por el cajero y por el interventor o interventores, con la indicación expresa de que el cajero recibe intactos el dinero, los valores y los documentos solicitados. Por razones del buen ordenamiento financiero y contable, no se admitirán valores por préstamos temporales a administradores, accionistas o socios de la compañía intervenida o a funcionarios de ella. De existir, deberá exigirse su reintegro y prohibir este tipo de operaciones; Evaluación del control interno b) Evaluar el control interno de las diferentes áreas de la compañía intervenida, a fin de recomendar su mejoramiento, si fuere menester. Control de fondos depositados en instituciones bancarias c) Solicitar el libro de bancos, chequeras y libretas de ahorros, con la finalidad de identificar los saldos según los libros, los últimos cheques girados y el movimiento de ahorros de las diferentes cuentas bancarias, así como de los depósitos a plazo fijo. Una vez que el interventor o interventores tomen nota de estos aspectos, el libro de bancos debe ser sumillado por éste o éstos, a fin de que cuenten con una referencia de los ingresos y egresos de las cuentas bancarias, libretas de ahorros y de los depósitos a plazo fijo, mientras dure la intervención. Para el control de los fondos depositados y egresados de las cuentas bancarias, deberán solicitar la certificación de los saldos en la institución financiera, así como los estados de cuenta que los bancos remiten mensualmente. Efectuada la verificación de los saldos de caja y bancos, el interventor o interventores estarán en condiciones de controlar el movimiento de los fondos. Para ello recomendarán que los pagos se realicen preferentemente con cheques, previo su visto bueno; Control de cartera d) Dependiendo de la actividad de la compañía intervenida y de la política de crédito utilizada, siempre que existan facturas, vales, letras de cambio, pagarés y otros documentos producto del giro del negocio, deberá realizar un inventario físico de los documentos de cartera, inventario que será suscrito por el interventor o interventores y por el responsable de dichos documentos. Cuando los documentos de cartera hayan sido entregados para el cobro judicial o extrajudicial, el interventor o interventores acudirán ante quienes los tengan, y procederán a inventariarlos. Adicionalmente, solicitarán un informe de valores cobrados judicialmente y remitidos a la compañía intervenida. Efectuado el inventario físico de cartera, el interventor o interventores controlarán la correcta contabilización de pagos realizados por los deudores, así como que los depósitos se realicen en las instituciones bancarias con las cuales opera la compañía intervenida. Cuando la compañía intervenida acostumbre descontar documentos, corresponde al interventor o interventores tomar conocimiento de tales negociaciones, controlar las operaciones de esta naturaleza y efectuar su correspondiente contabilización, de tal manera que en los estados financieros se reflejen razonablemente. En el caso de existir cartera vencida, el interventor o interventores solicitarán al representante legal la iniciación de los trámites extrajudiciales y judiciales, tendientes a su recuperación. Para efectos de control, el interventor o interventores solicitarán que se separe los documentos de cartera por vencer y los de plazo vencido, lo cual implicará realizar previamente un análisis completo de la cartera de la compañía intervenida; Control de inversiones e) Realizar un inventario físico de los títulos de acciones, títulos escriturados de participaciones, bonos, cédulas y otros documentos, a fin de facilitar el control de su movimiento, cuando una c… (texto recortado · ver compendio oficial)

Art. 12

El o los interventores nombrados por la Superintendencia de Compañías no forman parte de la administración de la compañía intervenida, pero sus honorarios serán pagados por ésta, cuando, por no integrar el personal de la institución, no perciban honorarios o remuneración alguna del presupuesto de ella.

Art. 13

Los honorarios de los interventores se fijarán tomando en cuenta los siguientes indicadores: Volumen de operación de la compañía intervenida, trabajo a realizar, intensidad de la carga horaria para el diario cumplimiento de sus obligaciones y sueldo del representante legal o de funcionarios de similar jerarquía.

Art. 14

La Intendencia de Control e Intervención o la de Mercado de Valores, según corresponda, o la unidad autorizada elaborará el respectivo proyecto de resolución para la fijación de honorarios, cuando el interventor o interventores no pertenezcan al personal de la Superintendencia de Compañías. El Superintendente o su delegado lo suscribirá si lo encontrare arreglado a los lineamientos que sobre honorarios prevé el presente reglamento.

Art. 15

Si la compañía intervenida se negare a cancelar los honorarios del interventor o interventores, la Superintendencia de Compañías podrá declarar, de oficio, su disolución y ordenar su liquidación.

Art. 16

Los interventores son de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente de Compañías o su delegado. En el caso de remoción, el interventor saliente deberá entregar un informe del estado de intervención a su sucesor, quien, además de las funciones a él encomendadas, ejecutará las labores del control señaladas en el artículo 11.

Art. 17

Se prohíbe expresamente a los interventores: a) Autorizar préstamos a socios, accionistas y administradores o personeros de la compañía intervenida, así como a las sociedades relacionadas; b) Contratar directa o indirectamente con la compañía en que estuvieren actuando; c) Participar en la administración de la compañía intervenida; d) Inmiscuirse en lo referente a procedimientos de fabricación, sistemas de propaganda o de venta y, en general, en todo aquello que constituya o afecte la reserva en relación con la competencia; y, e) Delegar sus funciones a una tercera persona. SECCIÓN IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES LEGALES

Art. 18

Los representantes legales tienen la obligación de presentar a los interventores los libros sociales, registros de contabilidad y otros documentos relacionados con las operaciones de la compañía. Si ésta se hallare además en liquidación, la obligación aquí puntualizada compete al liquidador, en razón de ser el representante legal de la liquidación.

Art. 19

En caso de que el representante legal se niegue a entregar la documentación necesaria o que no preste las facilidades para que el interventor o interventores pueda actuar, la Superintendencia de Compañías, independientemente de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, declarará de oficio la disolución de la compañía intervenida, conforme a la Ley de Compañías y sus reglamentos de aplicación.

Art. 20

Los representantes legales o personas que actúen a nombre de la compañía intervenida, realizando operaciones o suscribiendo documentos que la obliguen, sin el visto bueno y firma del interventor o interventores responderán personal y pecuniariamente, independientemente de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. SECCIÓN V DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21

Los aspectos de carácter legal serán consultados por el interventor o interventores a la Intendencia Jurídica de esta institución o a las unidades autorizadas, a fin de respaldar su actuación en la compañía intervenida.

Art. 22

Con el propósito de evaluar el proceso de intervención, a través de los departamentos de la Intendencia de Control e Intervención o de la Intendencia de Mercado de Valores, según corresponda, se efectuarán inspecciones periódicas a las compañías intervenidas, y los informes con las respectivas recomendaciones, serán puestos en conocimiento del Superintendente, en la oficina matriz, o ante los intendentes de compañías regionales o provinciales, sin perjuicio de poderlo hacer también ante sus respectivos delegados.

Art. 23

En base a los informes de control y a los del interventor, se notificarán las observaciones pertinentes al representante legal. El seguimiento de la intervención se hará a través del departamento respectivo.

Art. 24

A petición de la persona o personas cuya denuncia hubiere conducido a la declaratoria del estado de intervención de una compañía, el Secretario General, en la oficina matriz o en las intendencias de compañías de Guayaquil y Cuenca, o el funcionario que haga sus veces en las demás intendencias de compañías, conferirá a dicha persona o personas copias certificadas de los informes de intervención que, dentro del proceso administrativo correspondiente, presente a la entidad el respectivo interventor.

Art. 25

No es incompatible el estado de intervención con el de liquidación. Por no serlo, bien puede disponerse la disolución y liquidación de una compañía intervenida, sin perjuicio de que continúe su intervención. Es también posible que a una compañía en liquidación, si las circunstancias ameritan, se la someta además al estado de intervención.

Art. 26

El Superintendente de Compañías o su delegado podrá, de oficio, levantar la intervención a que se halle sometida una compañía, u ordenar la sustitución de uno o más interventores, sin perjuicio de que continúe el estado de intervención que se hubiere dispuesto. Podrá también proceder al levantamiento de la intervención cuando el pedido lo formulare el interventor de la compañía intervenida, o podrá disponer la sustitución del interventor o interventores cuando lo solicitare la propia compañía intervenida. En cualquier caso, la decisión tomará sobre la base de los informes previos coincidentes que respecto a una de estas medidas sometan a su consideración las intendencias Jurídica y de Control e Intervención, o la Dirección Jurídica del Mercado de Valores y la Intendencia de Control e Intervención, según corresponda, en la oficina matriz y en la de Guayaquil; o, en su caso, las respectivas unidades autorizadas en las demás intendencias de compañías regionales y provinciales.

Art. 27

Derógase la Resolución No. 96.1.4.3.009 de 30 de diciembre de 1996, publicada en el Registro Oficial No. 110 de 16 de enero de 1997 .

Art. 28

La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Ha servido de base para esta codificación: Resolución No. 012, publicada en el Registro Oficial No. 425 de 03 de octubre de 2001 .

Fuente oficial

Este contenido proviene de la Resolución SCVS-IRCVSQ-DRASD-2024-0015 (Codificación de las Normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros), publicada en el Quinto Registro Oficial Suplemento No. 668 del 2024-10-21. Power Facts mantiene esta tabla viva sincronizada con la última codificación oficial publicada por la SCVS.

Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente del compendio en el portal oficial de la SCVS.

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