REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN Y RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES DEL ÁMBITO SOCIETARIO
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.- Las compañías nacionales, las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas, y las asociaciones y consorcios que formen entre sí o con compañías nacionales sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, y éstas últimas entre sí, que ejerzan sus actividades en el Ecuador, pagarán anualmente una contribución que se determinará sobre la base de sus activos reales que constaren en sus estados financieros y anexos. Esta contribución será fijada anualmente por la Superintendencia, de conformidad a lo que establece la Ley de Compañías.
FORMATO DE RECEPCIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.- Los estados financieros y sus anexos serán presentados electrónicamente, a través del sistema institucional, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Con la presentación anual del Formulario 101 en el Servicio de Rentas Internas se considera que se ha dado cumplimiento respecto al Estado de Situación Financiera y Estado de Resultado Integral Individuales, únicamente a partir del ejercicio económico del año 2014 en adelante.
BASE IMPONIBLE.- La contribución anual se calculará y pagará sobre el monto de los activos reales que constaren en el balance general o en el estado de situación del ejercicio económico inmediato anterior. Los activos reales son los bienes tangibles e intangibles, que representan el conjunto de bienes, valores y derechos de una compañía, respecto de los cuales tenga el dominio y administración, aún cuando no sean de su propiedad exclusiva. Para determinar el monto de los activos reales sujetos al pago de contribuciones, se restarán de los activos totales de la compañía los valores correspondientes a las provisiones para cuentas incobrables, las depreciaciones acumuladas de activos fijos y las amortizaciones acumuladas de activos diferidos. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las pérdidas del ejercicio corriente deberán considerarse dentro de las cuentas que forman el capital contable (patrimonio) con su propio signo; por consiguiente, en ningún caso serán tomados en cuenta, dentro del monto del activo real. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el formulario oficial de balances (estados financieros). El monto de los activos reales de las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas que ejerzan sus actividades en el Ecuador, se determinará en relación con los activos reales situados dentro del territorio nacional. Si en cualquier momento se detectare que los estados financieros presentaren inconsistencias u omisiones, serán remitidos a través del sistema informático a la Dirección Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención para la revisión o inspección y se adoptarán, de ser el caso, las medidas administrativas pertinentes.
CONSORCIOS Y ASOCIACIONES.- Las compañías obligadas a elaborar estados financieros consolidados los presentarán vía electrónica dentro del primer cuatrimestre del año, adjuntando el detalle de las sociedades consolidadas, y pagarán la contribución sobre el total de los activos que se reflejaren en dichos estados financieros consolidados. Para el caso de los consorcios y las asociaciones, la contribución se calculará tomando como base los activos reales del consorcio o de la asociación, debiendo deducir de su monto total, el valor de las aportaciones hechas por las compañías asociadas, siempre que estas aportaciones se reflejen en sus propios estados financieros.
COMPAÑÍAS TENEDORAS DE ACCIONES.- Las compañías que de acuerdo con el artículo 429 de la Ley de Compañías hayan adoptado la decisión de integrarse como grupo económico empresarial, mantendrán estados financieros individuales para fines de control, distribución de utilidades y pagos de impuestos fiscales, pero podrán, a efectos de omitir duplicidad de trámites o procesos administrativos, requerir a la Superintendencia que se genere la contribución tomando en cuenta el balance consolidado. En el evento de que el grupo empresarial decida acogerse al pago de contribuciones calculadas a partir de sus balances consolidados, la Dirección Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Compañías, e informará sobre la razonabilidad de las cifras presentadas en los estados financieros consolidados al grupo empresarial y a las secciones de contribuciones en la Oficina Matriz o en las Intendencias Regionales de Compañías para que se realice la determinación de la obligación tributaria y se emita el título de crédito pertinente; y, en caso de que las empresas subsidiarias hubieren realizado pagos individuales, el ajuste correspondiente. Una vez que la Dirección Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención haya realizado la verificación correspondiente al grupo empresarial, para los años posteriores se generarán las contribuciones en relación a los balances consolidados, siempre que: 1. Las compañías que lo conforman no hayan cambiado. De haber cambiado deberán notificarlo y someterse a una nueva verificación; y, 2. Los balances consolidados hayan sido presentados hasta antes de la fecha del pago de la contribución, caso contrario se generará la obligación para cada una de sus subsidiarias sin perjuicio de que posteriormente pueda requerir la reliquidación de los valores previo al informe que emita Dirección Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. EMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO.- Las secciones de contribuciones en la Oficina Matriz y en las Intendencias Regionales, una vez ingresada la información de los estados financieros, procederán a determinar la obligación tributaria de forma directa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 88 y 91 del Código Tributario; a notificar su liquidación; y, a emitir y notificar los títulos de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el quinto inciso del artículo 449 de la Ley de Compañías y el artículo 149 del Código Tributario. Tratándose de balances de años anteriores, la determinación tributaria se generará con sus respectivos intereses. En los títulos de crédito se establecerá como contribuyente, a los entes señalados en el artículo 1 de este Reglamento. La notificación de la liquidación y del título de crédito se realizará en las direcciones de correo electrónico que los sujetos pasivos mantengan registradas en esta Superintendencia. Las compañías están obligadas a mantener actualizada su información, por lo que no podrá alegarse que el correo electrónico registrado no le pertenece. Los títulos de crédito se registrarán y archivarán en el sistema informático institucional correspondiente y en el auxiliar de cada compañía. Se imprimirán en caso de que una vez cancelada la obligación tributaria, lo requiera el sujeto pasivo, o para iniciar el procedimiento coactivo de ser necesario.
FALTA DE PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.- Cuando los entes mencionados en el artículo 1 de este Reglamento no hubieren remitido sus estados financieros de acuerdo con lo señalado en los artículos 20 y 23 de la Ley de Compañías y no se dispusiere de información sobre el monto de sus activos reales, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá determinar el valor de la contribución hasta por dos años consecutivos, en base a los activos reales que constaren en el último balance presentado. Si la Superintendencia no hubiere recibido ningún balance o estado de situación anterior, se podrán determinar las contribuciones con base en el activo de constitución (capital suscrito). Para el efecto, la Dirección Nacional Financiera emitirá y notificará las correspondientes determinaciones a las compañías referidas en este artículo. Posteriormente, se emitirán y notificarán los títulos de crédito, de conformidad con lo señalado en el artículo 449 de la Ley de Compañías y el artículo 149 del Código Tributario. En caso de no estar de acuerdo con la determinación, corresponderá a los contribuyentes demostrar el monto correcto de sus activos reales, sin perjuicio de que la Superintendencia, de oficio, a través de la inspección de la contabilidad del sujeto pasivo, pueda también determinarlo. Establecido de una u otra forma el monto de los activos reales, se emitirán los títulos de crédito por las diferencias que se detectaren.
PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES.- Los pagos por las contribuciones se efectuarán a través de los medios que establezca la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en las instituciones del sistema financiero autorizadas. Los valores adeudados por las compañías sujetas a su control estarán disponibles en el portal web institucional.
PLAZO.- Los sujetos pasivos podrán cancelar su obligación anual pagando por lo menos el cincuenta por ciento de la contribución hasta el treinta de septiembre de cada año. El valor restante se pagará sin recargo, hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, siempre que cumpla con lo establecido en el inciso séptimo del artículo 449 de la Ley de Compañías. Se exceptúa de este procedimiento a las compañías de economía mixta, según lo señalado en el inciso cuarto del artículo 449 de la Ley de Compañías, quienes pagarán la totalidad de la contribución hasta el 30 de septiembre del año respectivo. En el evento de que el sujeto pasivo no hubiere cancelado el monto restante de la contribución anual hasta el 31 de diciembre, sobre el saldo adeudado se pagará el interés determinado en el artículo 21 del Código Tributario, calculado desde el 1 de octubre del año al que corresponde la contribución. El Director Nacional Financiero, Director Regional Administrativo y Financiero y los Intendentes Regionales de Compañías, en el ámbito de su jurisdicción, serán quienes suscriban las autorizaciones de pago de la cuota restante de la contribución anual, conforme con lo expresado en los incisos anteriores. Si las contribuciones en el ámbito societario se mantuvieren impagas luego de las fechas mencionadas en los incisos anteriores, las secciones de contribuciones en la Oficina Matriz y en las Intendencias Regionales remitirán los títulos de crédito a las secciones de coactiva para su cobro. Para efectos del artículo 27 del Código Tributario, se entenderá que el representante legal responsable de la compañía es el que ejerce funciones a la fecha máxima de pago de la contribución.
PAGOS IMPUTABLES A OBLIGACIONES PENDIENTES.- Los pagos parciales que realicen los sujetos pasivos morosos se imputarán de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 del Código Tributario. Así mismo, se aplicarán las tasas de interés por mora vigentes en cada período.
SALDOS DEUDORES O ACREEDORES.- Los saldos deudores o acreedores por contribuciones, intereses o multas, deberán arrastrarse de un ejercicio económico a otro, para cada sujeto pasivo; sin embargo, las compañías que tengan saldos a favor y requieran su devolución, se sujetarán al procedimiento establecido en este Reglamento para el pago en exceso.
COMPAÑÍAS NUEVAS.- Las compañías pagarán la contribución a partir del año siguiente al de su constitución. El balance general o estado de situación correspondiente al año de constitución servirá de base para calcular la contribución.
COMPAÑÍAS EN LIQUIDACIÓN.- Inscrita la resolución de disolución y liquidación de una compañía en el Registro Mercantil, el liquidador hará constar entre los pasivos de la sociedad los valores que por contribuciones y otros conceptos se adeude a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Elaborado el balance inicial de liquidación, el liquidador procederá al pago de las contribuciones y otras obligaciones adeudadas, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, teniendo en consideración el carácter de crédito privilegiado de primera clase, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley de Compañías.
PAGO DE CONTRIBUCIONES PREVIO A LA APROBACIÓN DE UN ACTO SOCIETARIO.- Cuando un sujeto pasivo resolviere realizar algún acto societario que requiera aprobación de esta Superintendencia, previamente deberá pagar la totalidad de las contribuciones, intereses y multas si los hubiere, hasta el año calendario en que se perfeccione el nuevo acto jurídico societario. El trámite correspondiente solo podrá continuar previa verificación del certificado de cumplimiento de obligaciones con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a través del portal web institucional. SECCIÓN II De los reclamos y solicitudes
RECLAMO DE PAGO INDEBIDO.- Cuando una compañía sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros hubiere efectuado un pago indebido por la contribución prevista en el artículo 449 de la Ley de Compañías, podrá presentar el correspondiente reclamo en el Centro de Atención al Usuario (CAU) a nivel nacional. El reclamo deberá contener los siguientes requisitos: a) Se formulará ante el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros. b) Nombres y apellidos del compareciente, número de cédula de ciudadanía y el derecho por el que lo hace, señalando la compañía que representa, número de expediente o RUC. c) La indicación de un correo electrónico para recibir notificaciones. d) Señalamiento de los valores objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya. e) De considerarlo necesario, se anunciarán y acompañarán los medios de prueba que se dispongan para acreditar los hechos. Los medios probatorios a los que sea imposible tener acceso, deberán ser anunciados y aquellos que no se anuncien no podrán introducirse en el término de prueba previsto en el artículo siguiente, en caso de ser fijado. f) La petición o pretensión concreta, con el señalamiento de la forma como requiere sean reintegrados los valores. g) La firma del representante legal de la compañía o de su procurador.
ÓRGANOS COMPETENTES PARA RESOLVER LOS RECLAMOS Y LAS SOLICITUDES DE PAGO EN EXCESO.- Los reclamos y solicitudes de pago en exceso presentados por las compañías domiciliadas dentro de la jurisdicción territorial correspondiente a la Oficina Matriz de la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros, serán resueltos por el Intendente Nacional Administrativo y Financiero. Corresponde al Director Regional Administrativo y Financiero resolver los reclamos y solicitudes presentados por compañías domiciliadas dentro de la jurisdicción territorial de la Intendencia Regional de Quito. Los reclamos y solicitudes presentados por compañías domiciliadas dentro de otras jurisdicciones territoriales, serán resueltos por el respectivo Intendente Regional de Compañías.
CALIFICACIÓN DEL RECLAMO. TÉRMINO PROBATORIO.- Si el reclamo no cumpliere los requisitos previstos en este Reglamento, se concederá el término de diez días para que se aclare o complete. De no completarse o aclararse el reclamo dentro del término indicado en el inciso anterior, se tendrá por no presentado, y se dispondrá el archivo. En la misma providencia en que se admite a trámite el reclamo, se admitirán o rechazarán los medios de prueba anunciados. Se concederá término probatorio cuando lo solicite el interesado y sea indispensable para el esclarecimiento de los hechos materia del reclamo. En ningún caso excederá de treinta días.
INFORME DE CONTRIBUCIONES.- En la misma providencia en que se admite a trámite el reclamo también se dispondrá a las secciones de contribuciones en la Oficina Matriz y en las Intendencias Regionales, que emitan en un plazo no mayor a 10 días, el informe sobre la procedencia del reclamo. Dicho informe será remitido al Intendente Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional, quien efectuará el análisis jurídico y remitirá en el plazo de 15 días, el informe correspondiente junto con el expediente y el proyecto de resolución, al órgano competente para resolver el reclamo.
RESOLUCIÓN.- Las resoluciones se expedirán en el plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario. En la resolución que aceptare el reclamo se dispondrá al Director Nacional Financiero el reintegro de los valores solicitados o la emisión de la nota de crédito, previo registro en el auxiliar de la respectiva compañía. Dentro del expediente se dejará constancia de la recepción de la nota de crédito por parte del contribuyente. El expediente se archivará en la sección de contribuciones de la Oficina Matriz o de la respectiva Intendencia Regional.
SOLICITUD DE PAGO EN EXCESO.- La petición de devolución de lo pagado en exceso se tramitará mediante solicitud del representante legal de la compañía o su procurador, al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros. La solicitud será remitida al Director Nacional Financiero en el caso de la Oficina Matriz, o al órgano competente en materia de contribuciones en las Intendencias Regionales, quienes emitirán un informe sobre su procedencia en el plazo de 10 días. Dicho informe será remitido al Intendente Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional, quien en el plazo de 15 días, efectuará el análisis jurídico y remitirá el informe correspondiente junto con el expediente y el proyecto de resolución, al órgano competente para resolver la solicitud. En caso de ser aceptada la solicitud, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
TRANSFERENCIA DE NOTAS DE CRÉDITO.- Las notas de crédito pueden transferirse libremente entre las compañías y otros sujetos sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, mediante endoso. El endoso se registrará en la Dirección Nacional Financiera a través del sistema informático de contribuciones. Estas notas de crédito serán recibidas exclusivamente como pago de contribuciones, intereses o multas, que deban cancelarse a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
DEVOLUCIÓN DE VALORES.- Cuando la institución del sistema financiero autorizada hubiere efectuado un crédito indebido en la cuenta T de transferencia que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros mantiene en el Banco Central del Ecuador, dicha entidad podrá presentar la solicitud de devolución de valores que corresponda. Si la petición fuera procedente, el Intendente Nacional Administrativo y Financiero emitirá la resolución motivada en que se ordenará el reembolso de los valores acreditados indebidamente.
RECLAMACIÓN TRIBUTARIA. PROCEDIMIENTO.- La compañía que se creyera afectada por una liquidación o acto determinativo de la contribución que se debe pagar anualmente a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, podrá presentar por escrito el correspondiente reclamo dentro del término de 20 días, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la liquidación o acto determinativo. El escrito deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15 de este Reglamento, con la salvedad de la letra d), debiendo mencionar el acto administrativo o liquidación objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente. La reclamación tributaria se tramitará conforme a los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento.
ACEPTACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL RECLAMO.- En la resolución que aceptare total o parcialmente la reclamación tributaria referida en el artículo anterior, se dispondrá al Director Nacional Financiero o al órgano correspondiente en las Intendencias Regionales, efectuar los registros pertinentes en los auxiliares de cada compañía y remitir al responsable de contabilidad los ajustes respectivos para su registro.
RECLAMACIÓN POR EMISIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO.- La reclamación por la emisión del título de crédito prevista en el artículo 151 del Código Tributario se tramitará de conformidad con las reglas contempladas en este reglamento. El reclamo deberá presentarse dentro del término de ocho días contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación del título de crédito. SECCIÓN III De la compensación
COMPENSACIÓN.- Las deudas por concepto de contribuciones se compensarán, total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos líquidos por contribuciones pagadas en exceso. Al momento de registrarse un nuevo débito, a través del sistema de contribuciones, se actualizará el saldo del contribuyente. El servidor responsable de contribuciones en la Oficina Matriz y en las Intendencias Regionales reportará mensualmente al responsable de contabilidad, los ajustes contables procesados en el sistema automatizado de contribuciones, de oficio o a petición de parte. Cuando la compensación sea solicitada por el contribuyente, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento, siempre que dicho crédito no se hallare prescrito. SECCIÓN IV Del recurso de revisión
RECURSO DE REVISIÓN.- La máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros tiene la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por solicitud debidamente fundamentada del contribuyente, que sea legítimo interesado o afectado por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un procedimiento de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho, de acuerdo con las normas previstas en el Código Tributario y en el presente reglamento.
PROCEDIMIENTO.- El Intendente Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional examinará la petición del contribuyente y si se encuentra dentro de los casos señalados en el artículo 143 del Código Tributario, elaborará el informe respectivo y la providencia en que se admitirá a trámite e instaurará el expediente sumario correspondiente, que tendrá un término de 20 días; providencia que la remitirá al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado para su suscripción y notificación. En dicho procedimiento se actuarán todas las pruebas que disponga la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o las que presentaren o solicitaren los interesados. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho no se requerirá la apertura del procedimiento sumario.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.- Si el recurso no fuera procedente, al tenor del artículo 145 del Código Tributario, el Intendente Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional elaborará el proyecto de resolución y la enviará al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros para su suscripción y notificación.
TRÁMITE.- Una vez vencido el plazo de duración del expediente sumario, se requerirá al responsable de contribuciones que en el plazo máximo de 10 días remita un informe sobre el recurso interpuesto, al Intendente Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional, quien tendrá un plazo máximo de treinta días para elaborar el informe jurídico y el proyecto de resolución, y enviarlo a la máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, en el plazo de un mes contado a partir de la admisión a trámite, dictará la resolución motivada en la que confirmará, invalidará o modificará el acto administrativo objeto del recurso de revisión. SECCIÓN V De la baja de títulos de crédito por contribuciones
BAJA DE TÍTULOS DE CRÉDITO.- Los títulos de crédito emitidos por concepto de contribuciones pueden darse de baja por prescripción, anulación, o por disposición especial y expresa de la ley. La prescripción se sujetará a lo dispuesto en el Código Tributario. La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella; la autoridad administrativa, no podrá declararla de oficio. Dicha baja se realizará de conformidad con lo previsto en el Reglamento General para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del Sector Público y las normas expedidas por la Contraloría General del Estado. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA Para lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Código Tributario. SEGUNDA El presente reglamento no se aplicará a las contribuciones relacionadas con los ámbitos del mercado de valores y de seguros. TERCERA Para efectos de control, reportes, atención de reclamos y solicitudes, las jurisdicciones territoriales de cada una de las intendencias de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros son las siguientes: a) Las compañías domiciliadas en las provincias de Guayas, Los Ríos, Galápagos y Santa Elena, y las que se crearen dentro de dichos territorios, corresponden a la jurisdicción de la Oficina Matriz de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; b) Las compañías domiciliadas en las provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Napo, Francisco de Orellana, Sucumbíos, Santo Domingo de los Tsáchilas y Esmeraldas, y las que se crearen dentro de dichos territorios, corresponden a la jurisdicción de la Intendencia Regional de Compañías de Quito; c) Las compañías domiciliadas en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza, y las que se crearen dentro de dichas jurisdicciones, corresponden a la jurisdicción de la Intendencia Regional de Compañías de Ambato; d) Las compañías domiciliadas en las provincias de Manabí y las que se crearen dentro de dicho territorio, corresponden a la jurisdicción de la Intendencia Regional de Compañías de Portoviejo; e) Las compañías domiciliadas en las provincias de Cañar, Azuay y Morona Santiago, y las que se crearen dentro de dichos territorios, corresponden a la jurisdicción de la Intendencia Regional de Compañías de Cuenca; f) Las compañías domiciliadas en la provincia de El Oro y las que se crearen dentro de dicho territorio, corresponden a la Intendencia Regional de Compañías de Machala; y, g) Las compañías domiciliadas en las provincias de Loja y Zamora Chinchipe, y las que se crearen dentro de dichos territorios, corresponden a la jurisdicción de la Intendencia Regional de Compañías de Loja. CUARTA La Intendencia Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional brindará asesoramiento jurídico permanente al Intendente Nacional Administrativo y Financiero, al Director Nacional Financiero, al Director Regional Administrativo Financiero, y a los Intendentes Regionales de Compañías, quienes suscribirán y notificarán las providencias y resoluciones que se dicten. La Intendencia Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional, será la encargada de la tramitación de los reclamos y solicitudes previstos en el presente Reglamento, que incluye la elaboración de los proyectos de providencias de impulso y de resolución. QUINTA El Director Nacional Financiero supervisará el cumplimiento de las labores asignadas a las secciones de contribuciones y a los servidores responsables de esta función en las intendencias regionales, evaluará el proceso de recaudación de las contribuciones y recomendará las acciones correctivas que fueren del caso. La Dirección Nacional Financiera informará al Intendente Nacional Administrativa y Financiera, mensualmente o cuando sea requerido, sobre la recaudación de contribuciones a nivel nacional. SEXTA Una vez canceladas las obligaciones correspondientes por concepto de contribuciones, los sujetos pasivos de la obligación tribu… (texto recortado · ver compendio oficial)
Fuente oficial
Este contenido proviene de la Resolución SCVS-IRCVSQ-DRASD-2024-0015 (Codificación de las Normas de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros), publicada en el Quinto Registro Oficial Suplemento No. 668 del 2024-10-21. Power Facts mantiene esta tabla viva sincronizada con la última codificación oficial publicada por la SCVS.
Antes de actuar sobre un caso específico, verifica la versión vigente del compendio en el portal oficial de la SCVS.